La actora señala en el libelo que el 28 de julio de 2011 en horas de la mañana se apersonaron por ante al sede de su representada, ubicada en la Zona Industrial I, calle 28 con carrera 3 de esta ciudad, una Comisión de funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente los ciudadanos LUIS ANGULO y DANNY SAAVEDRA, actuando con el carácter de Jefe de Unidad de Sanción y Facilitador Profesional en Salud y Seguridad de Trabajadores, a los efectos de observar el desarrollo del supuesto proceso eleccionario de los delegados y/o delegadas de prevención.
Por otro lado señala que se realizó un proceso eleccionario con la intervención de representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los efectos de elegir a los Delegados de Prevención, sin embargo manifestó que si bien es cierto es realizado por los trabajadores sin la injerencia de la empresa, está debe verificar y desarrollar con total acatamiento a lo establecido en la ley, hecho este que no ocurrió debido a que su representada nunca fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara del propósito de los trabajadores de realizar elecciones de Delegados de Prevención, así mismo fueron postulados y ejercieron el derecho al voto personas extrañas y ajenas a la empresa, que no eran trabajadores activos y se les negó el derecho al voto y a postularse a todos los trabajadores de la empresa.
Este Tribunal dio por recibido el expediente y admitió la demanda, en este estado de una revisión de las actas, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
Se inició esta causa por demanda incoada el 09 de agosto de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la remitió a este Juzgado (folio 01 al 75), el cual fue recibido por este juzgado el 12 de agosto de 2011 (folio 76).
En fecha 12 de agosto de 2011 se presentó escrito de reforma (folio 77 al 89), el cual fue admitido en fecha 23 de agosto de 2011 (folio 90 y 91).
Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2011 la Abg. Nathaly Alviarez se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (folio 92).
Ahora bien, revisados los alegatos expuestos en el libelo de demanda por la parte actora, procede este Juzgado a pronunciarse de la siguiente manera:
La demanda de nulidad de acto administrativo se fundamenta en el hecho de que en fecha 28 de julio de 2011 una Comisión de funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente los ciudadanos LUIS ANGULO y DANNY SAAVEDRA, actuando con el carácter de Jefe de Unidad de Sanción y Facilitador Profesional en Salud y Seguridad de Trabajadores, se presentaron en la sede de la empresa, a los efectos de observar el desarrollo del supuesto proceso eleccionario de los delegados y/o delegadas de prevención.
Así mismo señaló que se realizó un proceso eleccionario con la intervención de representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los efectos de elegir a los Delegados de Prevención, sin embargo manifestó que si bien es cierto es realizado por los trabajadores sin la injerencia de la empresa, está debe verificar y desarrollar con total acatamiento a lo establecido en la ley, hecho este que no ocurrió debido a que su representada nunca fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara del propósito de los trabajadores de realizar elecciones de Delegados de Prevención, así mismo fueron postulados y ejercieron el derecho al voto personas extrañas y ajenas a la empresa, que no eran trabajadores activos y se les negó el derecho al voto y a postularse a todos los trabajadores de la empresa.
Para determinar si a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:
El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del trabajo, respecto a los procedimientos de inamovilidad en virtud de una relación de trabajo.
Posteriormente, luego de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955/2010 del 23 de septiembre caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A, señaló que la competencia para el Juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la jurisdicción laboral atendiendo a la naturaleza del contenido de dicha relación jurídica mas que al órgano que la dicta.
El anterior criterio sobre competencia de la jurisdicción laboral en este tipo de demandas fue ratificado y ampliado en sentencias No. 108/2011 del 25 de febrero y No. 311/2011 del 18 de marzo por la misma Sala Constitucional.
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 25 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de julio de 2011 estableció lo siguiente:
“… (…) Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…(…)”.
En el presente caso, se trata de una impugnación del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual no esta excluido de la competencia dada por Ley (LOJCA) a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; y tampoco es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dada la generalidad del criterio establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión.
En conclusión, en criterio de quien sentencia, no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores del Trabajo de está Circunscripción Judicial, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.-
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