Juzgado de Sustanciación
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152°
En fecha 26 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la demanda por daños patrimoniales y morales interpuesta por las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA PEROZO Y SILENE VICTORIA PEROZO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.248.982 y 7.354.365, debidamente asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.350, contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que examine las causales de admisibilidad con excepción de la competencia, la cual ya ha sido analizada por ese Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, la referida Corte, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido por la Secretaría de la Corte el 09 de agosto de 2011, y recibido por este Juzgado en esta misma fecha.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de febrero de 2008, las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, interpusieron demanda por daños patrimoniales y morales fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzaron narrando que desde el año 2003 aproximadamente, padecen de una filtración en su vivienda a partir de los trabajos realizados por la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., en la acera del frente de su casa, la cual fue comunicada a la empresa mediante reporte efectuado en fecha 13 de junio de 2003, para que tomaran las previsiones del caso.
Manifestaron que, “(…) se presentó una cuadrilla de trabajadores del institutos (sic) que hicieron algunas labores, pero que lamentablemente no produjeron la respuesta esperada como era la solución efectiva del problema, (…) por lo que la filtración continuó, manifestándose con un derrame continuo del preciado líquido, que se fue haciendo cada vez más abundante (…)”.
Indicaron las accionantes en su libelo que, “(…) A través de comunicaciones telefónicas a HIDROLARA C.A. y el servicio de atención al público de dicho instituto notificamos el evento, que nos preocupaba, ya que precisamente tenemos ese bote de agua a la entrada de nuestra casa, y pensamos que esto también afectaría nuestra factura reflejando un consumo que no era real (…)”. (Mayúsculas del Original).
Además adujeron que, como consecuencia de esos problemas, el interior de su vivienda se mantiene con una humedad permanente y las paredes se han agrietado. Asimismo, acompañaron a su libelo un informe técnico elaborado por la Ingeniero Civil María Rosa Martins Gutiérrez, en el cual se destacó que “(…) Realizada la inspección ocular en la casa se pudo observa (sic) los daños que presenta la estructura y cerramientos de la casa, al indagar los hechos, relata una representante de la familia que estos daños comenzaron a aparecer luego de unos trabajos hechos por la empresa HIDROLARA, quienes realizaban reparaciones menores en la conexión del medidor del acueducto (exterior de la propiedad); después de estas reparaciones quedó una filtración, la cual se evidenció a los años por una socavación que apareció al borde de la calle, la cual se prolonga hasta debajo de la acera aproximadamente 1,50 metros con 1,00 metro de ancho y 0.50 cms de profundidad; aparte de este daño, se observó que en el interior de la vivienda las paredes están carcomidas desde el piso, hasta superar 1.50 mts. De altura, en un área de aproximadamente 200 m2., presentando desgaste en la pintura de algunas zonas y desgaste del friso en gran parte del área (…)”. (Mayúsculas del Original).
Por lo anterior, sostienen que la conducta de la empresa ha sido negligente por no haber dado respuesta oportuna y satisfactoria a sus peticiones, lo que originó daños materiales que se manifiestan en el deterioro sufrido en su vivienda, así como daños morales reflejados “(…) por la angustia, el desequilibrio y la perturbación emocional causada a nuestra familia, por el desconcierto, el temor que nos causa pensar que el terreno donde se encuentra asentada nuestra vivienda, por efectos de la filtración, (…) y en cualquier momento las paredes que aún cuando han sido reparadas vuelven a sufrir los mismos desperfectos cedan y la casa se venga abajo, con consecuencia que sin llegar a ser en extremo pesimista, pueden ser lamentables, circunstancias que conforme lo establece el artículo 1.196 del Código Civil concede derecho a una indemnización (…)”.
Solicitaron las accionantes el pago de indemnización por el daño patrimonial causado a su vivienda estimado en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 350.000,00); y además, daño moral causado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150.000,00); todos estos cálculos arrojan la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 500.000,00).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por daños patrimoniales y morales interpuesta por las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA PEROZO Y SILENE VICTORIA PEROZO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.248.982 y 7.354.365, debidamente asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.350, contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., en la persona de su Presidente Jorge Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.951, o en la persona de su representante legal, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos su citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que conforme al artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrese boleta de citación.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ORDENA la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Igualmente, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, a los fines de darlo por enterado.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación de las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA PEROZO Y SILENE VICTORIA PEROZO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.248.982 y 7.354.365, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
A los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., y de las demás notificaciones ordenadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.



-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la referida demanda;
2.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil Hidrolara, C.A.;
3.- ORDENA notificar al Procurador General de la República, Procurador General del estado Lara y a las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina;
4.- Se ORDENA comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique la citación y las notificaciones ordenadas en la presente decisión.
5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez conste en autos la citación y las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (08) días de despacho, a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
Exp. Nº AP42-G-2008-0000018