JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 19338-08, de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Víctor Villalba, titular de la cédula de identidad Nº 969.045, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Villalba C.A., asistido por los abogados Beltrán Haddad y Adelino Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.925 y 345 respectivamente, contra el Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2008.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de la decisión correspondiente.
El 26 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Número 2008-02274, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el referido Juzgado y en consecuencia declaró su competencia para conocer de la presente demanda, asimismo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia.
En fecha 1º de agosto de 2011, se remitió el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 09 de agosto de 2011.
Ahora bien, a los fines de darle cabal cumplimiento a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, con los elementos cursantes en autos.

I

DE LA DEMANDA

En fecha 02 de octubre de 2006, el ciudadano Víctor Villalba, titular de la cédula de identidad Nº 969.045, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Villalba C.A., asistido por los abogados Beltrán Haddad y Adelino Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.925 y 345 respectivamente, interpuso demanda por daños y perjuicios, contra el Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “(…) El día dos (2) de agosto de 1973, en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, adquirió, junto con su hermano Luis Villalba, un terreno de treinta y seis mil quinientos metros cuadrados (36.500 M2), ubicado en el sitio denominado “La Caranta”, jurisdicción del Municipio Maneiro de ese Estado”.

Alegó que, “(…) En el mes de marzo de 1975, la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal estableció en su artículo 10 que el Municipio Reconocerá sólo aquellas ventas o arrendamientos de terrenos municipales hechas con anterioridad a la promulgación de la Ordenanza de Ejidos vigente para la fecha del contrato y la “Ley Orgánica del Poder Municipal”, en armonía con lo previsto en la Constitución Nacional”.
Expuso que, “(…) Mediante Acuerdo del día 13 de abril de 1988, el Concejo Municipal declaró “inexistente y recuperado en pleno derecho para esa Municipalidad la negociación de compra venta sobre el terreno que dieciséis (16) años atrás se había realizado entre el Concejo Municipal del Distrito Maneiro y el ciudadano JUAN JOSÉ ÁVILA GUERRA”, pero que ese Acuerdo mediante el cual se declaró la recuperación del terreno para la Municipalidad quedó sin efecto por la revocatoria que del mismo se hizo, en sesión de fecha tres (3) de agosto de 1988, el mencionado Concejo”. (Mayúsculas del Original).

Argumentó que, “(…) En el terreno de su propiedad se ha suscitado una situación en la que se dan circunstancias de hecho perfectamente definidas dentro de los linderos, ya que al ordenar la realización de un levantamiento topográfico sobre el terreno de su propiedad, sólo le fue posible –a su decir- establecer una superficie de veinticinco mil noventa y seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (25.096,65 M2), ya que el resto, ello es once mil cuatrocientos tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados, ha sido vendido y/o adjudicado por el Concejo Municipal de manera ilegal”.
Adujo que, “(…) La anterior conducta del mencionado Concejo ha sido la causa generadora de los daños ocasionados en el patrimonio económico de su representada con ocasión de un hecho o hechos ilícitos, desvinculados y ajenos a toda relación o concierto previo de voluntades, alegando que tal situación está contemplada en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil”.
Indicó que, “(…) Como consecuencia de lo antes expuesto el Concejo del Municipio Maneiro debía responder civilmente como responsable por los daños materiales causados, más si está demostrado fehacientemente que fueron ocasionados en el patrimonio de su representada, pero que aún no han sido resarcidos, y lesionan derechos legítimos, razón por la cual calculan esos daños en la cantidad de un mil noventa y cinco millones de Bolívares (Bs. 1.095.000.000) por concepto del valor del bien inmueble propiedad de mi representada”.
Señaló que, “(…) Los daños son de naturaleza extra contractual que tienen por causa el hecho ilícito cometido por el cuerpo edilicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, daños que no pueden ser tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprometidos tanto los daños materiales, como morales por disposición del artículo 119 del Código Civil”.
Finalmente, solicitó “la cantidad de un mil noventa y cinco millones de Bolívares (Bs. 1.095.000.000), por concepto del daño causado al bien inmueble propiedad de su representada y la condenatoria en costas al “Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”, de acuerdo al porcentaje establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

II
DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta mediante decisión Número 2008-02274 de fecha 10 de diciembre de 2008, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que respecto a las demandas, el legislador estableció como causales de inadmisibilidad que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que el contenido del escrito que las contenga cumpla con los requisitos previstos en el aludido artículo 33 de la Ley en comento.

Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que no ha caducado la acción; que no se produjo la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; que se acompañan al escrito los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; que no consta en autos que exista cosa juzgada; que en el libelo no existen conceptos irrespetuosos; y por último, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, Admite la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Víctor Villalba, titular de la cédula de identidad Nº 969.045, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Villalba C.A., asistido por los abogados Beltrán Haddad y Adelino Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.925 y 345 respectivamente, contra el Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la notificación de los ciudadanos Presidente del Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y las notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se advierte que de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la contestación a la demanda por parte del ciudadano Sindico Procurador Municipal, deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia.

Compúlsese el libelo de la demanda, la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, y la presente admisión y remítansele las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios y boleta.

Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se Ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Líbrense oficios.

A los fines de las notificaciones y citación antes ordenadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien corresponda según el sistema de distribución establecido. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Admite la referida demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Víctor Villalba, titular de la cédula de identidad Nº 969.045, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Villalba C.A., asistido por los abogados Beltrán Haddad y Adelino Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.925 y 345 respectivamente, contra el Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta;

2.- Ordena la notificación de los ciudadanos Presidente del Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;

3.- Ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela;

4.- Ordena librar oficio y despacho al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien corresponda según el sistema de distribución establecido, a los fines de que practique las notificaciones del Presidente del Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y del Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;

5.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las notificaciones y citación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza De Mérida
MAC/ZP
Exp. Nº AP42-G-2008-000102.