JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000139
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.538.705, en su condición de Director Principal y Presidente de LAMINADO INNOVADORES LAMINOVA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de febrero de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 16-A-Qto., asistido por los Abogados JUAN DOMINGO ALFONZO y ALEJANDRO GALLOTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.681 y 107.588 respectivamente, contra “el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010”, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 30 de junio de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

En fecha 12 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó de conformidad con el artículo 39, en concordancia con el 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con la presente causa, previo al pronunciamiento a la admisibilidad.

En fecha 26 de julio de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2011-0815 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió oficio Nº PRE-VPAI-CJ-026100 de fecha 08 de agosto de 2011, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remite el expediente administrativo. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza separada con los anexos que acompañan el referido oficio.

Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada en los siguientes términos:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.538.705, en su condición de Director Principal y Presidente de LAMINADO INNOVADORES LAMINOVA, C.A. asistido por los Abogados JUAN DOMINGO ALFONZO y ALEJANDRO GALLOTI, supra identificado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[e]n fecha 14 de noviembre de 2007, Laminova, solicita Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la importación Nº 6326891 …omissis… [p]osteriormente, en fecha 10 de febrero de 2010 …omissis… CADIVI [Comisión de Administración de Divisas] realizó una visita a las instalaciones de Laminova, a los fines de verificar domicilio fiscal y para realizar el control posterior de la Solicitud Nº 6326891, presentando Acta de Requerimiento a los fines de obtener documentación relacionada con la referida Solicitud de Importación.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[e]l 23 de junio de 2010, al consultarse el Portal de CADIVI se observó el siguiente mensaje relacionado con la Solicitud de Importación Nº 10579623 ‘La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) suspende previamente su solicitud …’.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[e]n agosto de 2010, CADIVI a través de correo electrónico informa a Laminova de la suspensión preventiva del RUSAD y del inicio de una investigación, mediante Oficio CAD-PRE-VECO-GCP, de fecha 26 de julio de 2010, emplazando al representante legal de la Empresa para presentarse ante la Gerencia de Control Posterior el 12 de agosto de 2010.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[e]n fecha 12 de agosto de 2010, el representante legal de la empresa LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A., es notificado con respecto a los requerimientos exigidos por CADIVI [Comisión de Administración de Divisas], para el control posterior de seis solicitudes de adquisición de divisas para importación.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[m]ediante Acto Administrativo contenido en Notificación de fecha 15 de noviembre de 2010, CADIVI [Comisión de Administración de Divisas] concluye el supuesto procedimiento administrativo en los términos siguientes: 1.) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo …omissis… 2.) MANTENER la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) …omissis… 3.) REALIZAR denuncia ante el Ministerio Público …omissis… 4) REMITIR el expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza …omissis… 5) NOTIFICAR a la empresa (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[e]n fecha 8 de diciembre de 2010 …omissis… interpuso Recurso de Reconsideración por ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra el acto administrativo …omissis… contenido en Notificación de fecha 15 de noviembre de 2010 (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Argumento la parte demandante que “(…) deviene forzoso para [su] representada señalar la errada apreciación de los hechos suscitados con relación al procedimiento de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 6326891, así como la nacionalización de las mercancías objeto de dicha importación y sucesiva liquidación por el operador cambiario, por cuanto constituye un hecho absolutamente falso que dicha Solicitud se encontrara ‘Suspendida por Reasignaciones’ cuando menos al momento en que se obtuvo del portal de CADIVI [Comisión de Administración de Divisas] (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) la Administración Cambiaria, en vez de concluir una investigación con base en la presunción de la comisión de un posible ilícito administrativo y penal, que diera origen al inicio de un procedimiento administrativo que garantizara el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, por el contrario culminó en un procedimiento administrativo …omissis… sin que se hubiere notificado de cargo alguno al posible afectado, y que permitiera el cabal ejercicio del derecho constitucional de la defensa.”

Alegó la demandante que el “(…) derecho a la defensa y debido proceso no fue garantizada por esa Administración Cambiaria, por cuanto, sin tener conocimiento que la Solicitud de AAD [Autorización de Adquisición de Divisas] y su declaración de mercancía eran objeto de un procedimiento por supuestas irregularidades que podían acarrear irregularidades que podían acarrear la afectación de [sus] derechos e intereses tanto jurídico como patrimoniales (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Señaló la demandante que es “(…) desproporcionada la medida de suspensión preventiva impuesta por CADIVI [Comisión de Administración de Divisas] ya que el acto administrativo cuya nulidad se intenta basa dicha decisión en un presunto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) dado que el Acta de Verificación de la Mercancía, emanada de CADIVI [Comisión de Administración de Divisas], implica la ejecución y aplicación del ordenamiento jurídico …omissis… su presunción de falsedad por la propia autoridad de la cual emanó, constituye una profunda inobservancia de la confianza legitima que todo ciudadano deposita en la actuación del Poder Público, lo cual conlleva a la violación de la garantía constitucional de la seguridad jurídica dispuesta en el artículo 299 de la Constitución (…).” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Argumentó la parte demandante “(…) que visto que la suspensión del RUSAD acarrea severos perjuicios para [esa] Sociedad Mercantil …omissis… [que] tiene por objeto comerciar la transformación …omissis… de materias primas importadas, empleando como instrumento para dichas importaciones, las divisas concedidas por CADIVI [Comisión de Administración de Divisas], dada entonces la presunción de legalidad de sus propios actos administrativos e igualmente la presunción de inocencia que sobre toda persona debe recaer con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicita] sea acordada la Suspensión Cautelar del Acto Administrativo de Fecha [sic] 15 de noviembre de 2010 hasta tanto sea decidida la presente acción.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó se “(…) [d]eclare [p]rocedente la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de fecha 15 de noviembre de 2010, así como la medida de suspensión del RUSAD de [su] Representada hasta tanto se haya decidido el fondo del presente Recurso de Reconsideración …omissis… [se] [d]eclare Con Lugar la presente Demanda de Nulidad declarando así la nulidad del Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010 (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).


-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 del 1° de junio de 2006 y AW422007000351 del 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Subrayado de este Tribunal).

Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, cabe mencionar, que los rasgos característicos de los entes descentralizados funcional o territorialmente son los siguientes: personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y autonomía financiera.

Bajo las anteriores premisas, es de resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley, la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Por otro lado y dentro de la llamada “Teoría de las Desviaciones de las Competencias”, se encuentra la desconcentración, figura ante la cual se está en presencia cuando de una forma general y abstracta dentro de la Administración Central, se le otorgan competencias concretas a un determinado organismo. La desconcentración se diferencia de la descentralización por el hecho de que en la primera, el organismo conserva la personalidad jurídica de la República. Igual diferencia poseen las figuras de la delegación y la encomienda de gestión, en relación con la desconcentración, pues, en las primeras se requiere la existencia de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia en el cual otro organismo delegue o encomiende.

Aparte de los órganos desconcentrados y los entes descentralizados se encuentran las llamadas “Autoridades Administrativas Independientes”, de las cuales la Procuraduría General de la República, mediante dictamen de 1985, desarrolló su teoría, en el cual, dicho organismo analizaba la recurribilidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Valores y de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión que las autoridades administrativas independientes se encuentran vinculadas a un órgano de la Administración Central, como por ejemplo un determinado Ministerio, pero sus actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, representando lo dicho una excepción al Principio de la Jerarquía que estructura todo el sistema de la Administración Pública Central.

En el presente caso, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda analizando la caducidad del mismo, para lo cual observa:

En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano Guillermo de la Rosa Stolk, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.538.705, en su condición de Director Principal y Presidente de Laminado Innovadores Laminova, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de febrero de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 16-A-Qto., asistido por los Abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Galloti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.681 y 107.588 respectivamente, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Es así, que la parte demandante alega en su escrito de demanda que ejerció recurso de reconsideración “[e]n fecha 8 de diciembre de 2010 …omissis… por ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra el acto administrativo …omissis… contenido en Notificación de fecha 15 de noviembre de 2010 (…)”. (Vid. Folio Siete (07) del expediente judicial) [Corchetes de este Juzgado].

Ahora bien, ante el alegato explanado por la parte demandante este Juzgado procedió mediante oficio Nº JS/CSCA-2011-0815 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa, a los fines de constatar la interposición del recurso de reconsideración ante esa instancia administrativa.

Señalado lo anterior, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante oficio Nº PRE-VPAI-CJ-026100 de fecha 08 de agosto de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitió el expediente administrativo, el cual una vez recibido, se procedió a efectuar un análisis exhaustivo del mismo a los fines de verificar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo impugnado contenido en la notificación Nº PRE-VECO-GCP de fecha 15 de noviembre de 2010, que corre inserto a los folios sesenta y siete (67) al folio setenta y tres (73) del expediente judicial.

En esta perspectiva, no se evidencia del expediente administrativo, la interposición de recurso de reconsideración contra el acto administrativo aquí impugnado, en tal sentido, conviene señalar el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de los actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir dela notificación del interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”

Como puede observarse de la norma transcrita, establece que contra los actos administrativos de efectos particulares, se podrá ejercer demanda de nulidad en un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) día continuos, contados a partir de la notificación del interesado.

Asimismo, es importante señalar sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional entra a verificar si la presente demanda de nulidad ejercida con suspensión de efectos fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso al cual estuvo sometido la demandante para ejercer la presente demanda de nulidad.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenido en la notificación Nº PRE-VECO-GCP de fecha 15 de noviembre de 2010, decidió “(…) el supuesto procedimiento administrativo en los términos siguientes: 1.) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo …omissis… 2.) MANTENER la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) …omissis… 3.) REALIZAR denuncia ante el Ministerio Público …omissis… 4) REMITIR el expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza …omissis… 5) NOTIFICAR a la empresa (…)”, el cual le fue notificado a la demandante en fecha 08 de diciembre de 2010. (Vid. Folio Ciento Noventa y Dos (192) del expediente administrativo).

En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2011, (Vid. Folio Uno (1) del expediente judicial), transcurriendo doscientos un (201) días, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional declara la CADUCIDAD de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.538.705, en su condición de Director Principal y Presidente de LAMINADO INNOVADORES LAMINOVA, C.A., asistido por los Abogados JUAN DOMINGO ALFONZO y ALEJANDRO GALLOTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.681 y 107.588 respectivamente, contra “el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010”, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.538.705, en su condición de Director Principal y Presidente de LAMINADO INNOVADORES LAMINOVA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de febrero de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 16-A-Qto., asistido por los Abogados JUAN DOMINGO ALFONZO y ALEJANDRO GALLOTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.681 y 107.588 respectivamente, contra “el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010”, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2.- Declara INADMISIBLE por caducidad la referida demanda de nulidad.

3.- Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecinueve días (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000139