JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000207
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad presentada por los Abogados CARLOS URBINA, ÁNGELO CUTOLO y MARIEVA VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.863, 91.879 y 156.927 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VITA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1939, bajo el Nº 1214, con estatutos reformados parcialmente según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de junio de 2009, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 154-A-Sdo., de fecha 23 de julio de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la Directora de INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual le fue notificada a su representada en fecha 24 de febrero de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió escrito presentado por los Abogados Carlos Urbina, Ángelo Cutolo y Marieva Velásquez, supra identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VITA, mediante el cual interpusieron demanda de nulidad contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señalaron los apoderados judiciales que varias organizaciones sindicales “(…) presentaron por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado …omissis… un proyecto de convención colectiva de trabajo y solicitaron la convocatoria …omissis… de una Reunión Normativa Laboral …omissis… para ‘ser discutida con las Cámaras de la Industria Químico Farmacéutica y Casas de Representación para el período 2010-2012’”.

Que “(…) la representación sindical acompañó, conjuntamente con el Proyecto de Convención Colectiva, un listado de empresas del ramo que solicitaban fuesen convocadas …omissis… listado que enumera 162 empresas, y que titulan como ‘Empresas representadas por las diferentes Cámaras de la Industria Químico Farmacéutica’”.

Que “(…) [su] representada C.A. VITA es una empresa que no pertenece a la rama de la actividad de la Industria Químico Farmacéutica, toda vez que su objeto u actividad es exclusivamente la distribución y venta de productos cosméticos, de higiene, cuidado personal y afines, perteneciendo en consecuencia a la rama de la distribución de productos de la industria cosmética.” [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado y Mayúsculas del original).

Que “(…) tampoco fue incluida o nombrada en el …omissis… listado de empresas que las organizaciones sindicales presentaron conjuntamente con el proyecto de convención colectiva …omissis… [que] [a]dicionalmente, ninguno de los 32 empleados de VITA, C.A. …omissis… está inscrito a alguna de las organizaciones sindicales que solicitaban la reunión normativa laboral (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nº 7270 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.594 de fecha 14 de enero de 2011, ordenó la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la rama de actividad de la industria químico farmacéutica, llamando a comparecer no solo [sic] a las Cámaras que representan al sector …omissis… sino que también se incluyó en dicha convocatoria a [su] representada C.A. VITA (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Indicó la representación judicial de la demandante que “(…) [su] representada se dedica a una actividad comercial con productos cosméticos y del cuidado personal, que resulta completamente ajena a la rama de actividad de la industria químico farmacéutica.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) [su] representada se hizo presente en la oportunidad de la instalación de la reunión normativa laboral, el día 14 de febrero de 2011, planteando …omissis… las defensas que …omissis… debían enervar la continuación de la reunión normativa laboral en lo que a [su] representada respectaba, obteniendo así la exclusión de C.A. VITA del mencionado procedimiento.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que posteriormente, “(…) en fecha 24 de febrero de 2011 la representación de C.A. VITA fue notificada del acto administrativo identificado con el Nro. 2011-008, dictado en fecha 21 de febrero de 2011 por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social …omissis… actuando en calidad de Presidenta de la Reunión Normativa Laboral a escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica por el cual declararon ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por C.A. VITA (…)”. (Mayúsculas del original).

Alegó la representación judicial que la Providencia Administrativa impugnada se desprende varios efectos entre ellos “(…) la obligación que le impuso a [su] representada de seguir asistiendo a las distintas sesiones de negociación de la convención colectiva de la industria farmacéutica …omissis… [el] segundo efecto …omissis… es el de haber dado a [su] representada la calificación de empresa del sector químico farmacéutico (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) [l]a consecuencia más obvia sería la obligación de aplicar una convención colectiva que rige para una determinada rama de actividad distinta a la que constituye el objeto real de la empresa demandante (…)”. [Corchetes de este Jugado].

Por último, solicitó la representación judicial de la demandante “(…) declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la ‘Providencia Administrativa Nro. 2011-008’, de fecha 21 de febrero de 2011, notificada a [su] representada en fecha 24 de febrero de 2011, dictada por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Asimismo, “(…) ANULE el acto administrativo recurrido …omissis… en consecuencia, declare expresamente que [su] representada no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo depositada en fecha 30 de junio de 2010, vigente para el período 2010-2012, producto de la reunión Formativa [sic] Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución Nº 7270 de fecha 16 de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.594 de fecha 14 de enero de 2011.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VITA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, emanada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Señalado lo anterior, conviene traer a colación sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental – la sustanciación - de las causas.
…omissis…
De este modo, el órgano que admite una demanda –en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley –en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
…omissis…
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas y Subrayado del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, debe este Juzgado de Sustanciación pronunciarse respecto de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un conflicto negativo de competencia planteado con ocasión de un recurso de nulidad (Caso: Sindicato Sectorial de Trabajadores de Salud y Desarrollo Social del Estado Mérida (SITRA Salud Mérida); Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de la Costa Oriental Lago (SUTSCOL) y Frente Sindical de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sus Similares del Estado Falcón Vs. Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social) dictó decisión de fecha 1º de marzo de 2010, mediante la cual señaló:
“Al respecto, observa la Sala que en el presente caso debe dilucidarse cuál es el órgano judicial competente para conocer del recurso contencioso-administrativo de nulidad, planteado por tres organizaciones sindicales, contra los actos administrativos emanados del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, atinentes a la homologación de clausulas socio económicas de la normativa laboral de empleados y obreros, presentada por otra organización sindical.
En ese sentido, el objeto de la causa es determinar si se ajustan a derecho o no los actos administrativos emanados de un órgano de la Administración Pública Central, como lo es el Ministerio del Poder Público para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondientes a la convocatoria, discusión y homologación de una serie de cláusulas socio económicas planteadas para una organización sindical.
Así las cosas, si bien es evidente que en el presente caso se encuentran presentes los intereses de obreros al servicio de la Administración Pública, no es concretamente la relación particular de trabajo de éstos lo que determina el objeto de la causa, sino por el contrario, la impugnación de los actos administrativos dictados en el marco de un procedimiento administrativo en el cual se tramita la discusión de la contratación colectiva de dicho sector, razón por la cual, la pretensión de la parte accionante y el objeto de la causa determinan que son los tribunales contencioso-administrativos los competentes para conocer y decidir el presente recurso, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 41 del 17 de mayo de 2000 (…).
…omissis…
Así pues, tratándose de un recurso contencioso-administrativo de nulidad contra actos administrativos, en atención a lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, plasmados en las decisiones números 2862 del 20 e noviembre de 2002, caso Teresa Suárez de Hernández, acogidos por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, como puede verse en la decisión número 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta, es claro que corresponde a los órganos judiciales con competencia contencioso administrativa conocer de la presente causa. Así se decide.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2011, dictó decisión Nº 00504 (caso: Gráficas Cromo, C.A. y Otros Vs. Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y Presidenta de la Reunión Normativa Laboral), en la cual señaló:

“En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles GRÁFICAS CROMO, C.A., TIPOGRAFÍA OLIMPIA, C.A. y CORPORACIÓN PRAG, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 dictada en fecha 17 de agosto de 2010, por la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y Presidenta de la Reunión Normativa Laboral; razón por la cual, esta Sala Político-Administrativa -siendo la cúspide de la jurisdicción administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales- es la competente para conocer del conflicto planteado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).
Posteriormente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó el criterio jurisprudencial y con ello el régimen de competencias establecido con respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales, por cuanto si bien es cierto, las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública, son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que el presente recurso de nulidad fue incoado contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 dictada en fecha 17 de agosto de 2010, por la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas por las accionantes, a los fines de impedir la continuación de la reunión normativa laboral, a realizarse con los trabajadores y las empresas afiliadas a la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG).
De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la todavía denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que se trata de la nulidad de un acto administrativo emanado de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social, órgano administrativo dependiente aunque desconcentrado de la Administración Publica Nacional, la cual se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado de Sustanciación declara la COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente de la demanda de nulidad interpuesta.

2.- DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados CARLOS URBINA, ÁNGELO CUTOLO y MARIEVA VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.863, 91.879 y 156.927 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VITA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la Directora de INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo notificada a su representada en fecha 24 de febrero de 2011.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad, cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que no se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 ejusdem a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y La Seguridad Social, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y La Seguridad Social, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.

Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados CARLOS URBINA, ÁNGELO CUTOLO y MARIEVA VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.863, 91.879 y 156.927 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VITA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1939, bajo el Nº 121, con posteriores modificaciones de fecha 23 de junio de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la Directora de INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

2.- ADMITE la demanda de nulidad.

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y La Seguridad Social; Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procuradora General de la República.

4.- ORDENA solicitar al ciudadano Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y La Seguridad Social, los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.

5.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000207