JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000211
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CESARE CARDINALE COVELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.879.859, en su condición de Administrador del CONSORCIO MV-2008, inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 11-A-Cto., asistido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, contra la Providencia Administrativa SNAT/2011 Nº 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y notificada mediante oficio SNAT/GGSJ/GDA/2011/1544, de fecha 11 de marzo de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, incoada en los siguientes términos:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano CESARE CARDINALE COVELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.879.859, en su condición de Administrador del CONSORCIO MV-2008, interpuso demanda de nulidad contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada mediante oficio SNAT/GGSJ/GDA/2011/1544, de fecha 11 de marzo de 2011, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[su] representado Consorcio MV2008, en su condición de contratista es el destinatario de la decisión de rescindir el contrato de obra 2008-17, contenida en el acto recurrido y que afecta de manera directa y actual sus derechos e intereses (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[el] SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] en la decisión cuya nulidad se demanda, declaró sin lugar el recurso de reconsideración que había ejercido [su] representado, contra la Providencia Administrativa SNAT/2010 Nº 0014363, de fecha 20 de diciembre de 2010 y notificada en fecha 17 de enero de 2011, mediante Oficio SNAT/GGSJ/GLS/DSANAT/2010/7031, la cual ratificada íntegramente, manteniendo la Resolución de rescindir el contrato de obra pública, identificado con el Nº 2008-177 (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[el] SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] fundamentó su decisión en el supuesto incumplimiento del contrato, por parte de la contratista, argumentando que la obra no se ejecutó en el tiempo estipulado en el contrato, en la decisión se afirma que la contratista incurrió en contravención de lo establecido en los numerales 1, 2 y 7 de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de obra 2008-117; e invocan la causal tipificada en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Alegó el demandante el falso supuesto de hecho y de derecho “(…) al afirmar que se había verificado la condición suspensiva prevista en el contrato para el inicio del lapso de procura …omissis… que efectivamente el tiempo de ejecución de la obra quedó sujeto a una condición suspensiva, a saber, la aprobación de las divisas para la importación de los equipos de los ascensores; sin embargo, afirma que el SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] no tuvo conocimiento oportuno de la aprobación de la las divisas (…)”. (Subrayado y Mayúsculas del original).

Que con dicha argumentación el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “(…) tergiversa absolutamente los hechos y pretende hacer ver que la contratista incurrió en un incumplimiento de su obligación de notificar al SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] de ese acto de aprobación. Consorcio MV2008 no podía notificar formalmente la aprobación de las divisas para la importación de los equipos y el inicio del plazo de procura, simplemente porque ese hecho no se verificó.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Argumentó el demandante “[el] falso supuesto en que incurrió el SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] al desconocer la previsión contractual relativa a los trabajos preparatorios de definición de detalles de los equipos a ser suministrados y del acondicionamiento del lugar del [sic] instalación.” [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado y Mayúsculas del original).

Que “[a]firmar que no existe cláusula que contemple esos trabajos …omissis… constituye además de un error en la apreciación de los hechos y condiciones del contrato, un falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la normativa de la Ley de Contrataciones Públicas y del contrato que es ley entre las partes, conforme al cual la oferta presentada ante la autoridad contratante el presupuesto de obra forman parte integrante del contrato.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[el] Contratista ha cumplido los términos del contrato, por lo que no se dan en el caso concreto los supuestos de procedencia de la rescisión unilateral, específicamente no se configura el supuesto previsto en el numeral 8, del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, ni las causales estipuladas en el contrato invocadas como fundamento de la Providencia recurrida.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) la decisión adoptada por el SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], adolece de falso supuesto por errónea apreciación y establecimiento de los hechos en los cuales se basa el organismo contratante para imputar retrasos en la ejecución del contrato, así como la errada interpretación y aplicación de las estipulaciones del contrato y de la normativa vigente.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó la demandante “(…) se declare con lugar la presente demanda de nulidad de la Providencia Administrativa SNAT/2011 Nº 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011 y se emita pronunciamiento expreso mediante el cual se declare la contraria Derecho y en consecuencia nula la decisión de rescindir el contrato adoptada por el SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], por no haber incurrido la contratista en incumplimiento de las condiciones del Contrato Nº 2008-177, ni configurarse incumplimiento alguno de la contratista, en particular el tipificado en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.” [Corchetes de este Juzgado].





-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En primer lugar, observa este Juzgado que se interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa SNAT/2011 Nº 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada mediante oficio SNAT/GGSJ/GDA/2011/1544, de fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Consorcio MV 2008 en fecha 04 de febrero de 2011 y ratificó en su totalidad el contenido de la Providencia Administrativa SNAT/2010 Nº 0014363, dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, negándose a su vez la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por el Consorcio.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituye un servicio autónomo sin personalidad jurídica, es decir, órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, que no configura en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano CESARE CARDINALE COVELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.879.859, en su condición de Administrador del CONSORCIO MV-2008, inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 11-A-Cto., asistido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, contra la Providencia Administrativa SNAT/2011 Nº 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada mediante oficio SNAT/GGSJ/GDA/2011/1544, de fecha 11 de marzo de 2011, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda analizando la caducidad del mismo, para lo cual observa:
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad, cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que no se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 ejusdem a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano CESARE CARDINALE COVELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.879.859, en su condición de Administrador del CONSORCIO MV 2008, inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 11-A-Cto., asistido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, contra la Providencia Administrativa SNAT/2011 Nº 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada mediante oficio SNAT/GGSJ/GDA/2011/1544, de fecha 11 de marzo de 2011

2.- ADMITE la demanda de nulidad.

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.

5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000211