JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Vicente Rodríguez Castillo, titular de cédula de identidad Nº 5.409.462, en su carácter de Presidente de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros El Junko Country Club, de responsabilidad limitada (COOPEJUNKO), asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.105, contra el “(…) acto denegatorio tácito emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir en el lapso legal el recurso jerárquico interpuesto por la Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club, de responsabilidad limitada (COOPEJUNKO) en fecha 02 de mayo de 2011, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010 y notificado el 06 de abril de 2011, expediente administrativo DEN 010822-2008-0101, suscrita por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y la multa contenida en ella (…)”.
El día 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se recibió el presente expediente.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
(DE LA DEMANDA DE NULIDAD)
El ciudadano Vicente Rodríguez Castillo, titular de cédula de identidad Nº 5.409.462, en su carácter de Presidente de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros El Junko Country Club, de responsabilidad limitada (COOPEJUNKO), asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.105, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) En fecha 18-11-2008 se inició un procedimiento contra (…) de La Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (CoopeJunko) en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) nº de expediente DEN 010822-2008-0101 , por Denuncia interpuesta presentada por el ciudadano LATELLA SAN GREGOTRIO (sic) ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.081, domiciliado en la Avenida Paraíso QTA villa Gregorio nº 834 El Junko, Km 19 el junquito, se da inicio al procedimiento el 07-10-2009, El 04 de diciembre de 2009 se constancia en autos de notificación a la Cooperativa para que comparezca dentro de cuatro días, el 15-01-10 comparece el representante (…) de la misma (…)”. (Mayúsculas Original).
Alegó que, “(…) En fecha 25-01-2010, se celebro la Audiencia de descargo dejándose, el 27 de enero de 2010 compareció el ciudadano Latellan San Gregorio plenamente identificado y consigno escrito de pruebas, en fecha 11 -02-2010 se dicto el auto de remisión del expediente a la Presidencia de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en 16 de noviembre de 2010 dicta la decisión S/N, de la cual fue notificada La Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) el día 06 de abril de 2011, (…) del acto administrativo recurrido, que impuso multa de (sic) asciende a la cantidad MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, asciendiendo (sic) a la cantidad de (…) Cuarenta y seis mil bolívares FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F46.000,00) (…)”. (Mayúsculas del Original).
Que “(…) en virtud de que [su] Representada interpuso Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, y vencido como fue el lapso para la decisión sobre este Recurso, sin que se proferir decisión alguna, dando lugar al SILENCIO ADMINISTRATIVO (…)”. (Mayúsculas del Original y Corchetes del Tribunal).
Finalmente, solicitó (…) Que el presente recurso de Nulidad contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, notificado el 06 de abril de 2011, emanado por la Presidencia del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y que no fue decido (sic) por el Ministro del Popular Para el Comercio, sea admitido, sustanciado y decido (sic) conforme a derecho declarado con lugar en la definitiva (…)”.


II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Vicente Rodríguez Castillo, titular de cédula de identidad Nº 5.409.462, en su carácter de Presidente de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros El Junko Country Club, de responsabilidad limitada (COOPEJUNKO), asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.105, contra el “(…) acto denegatorio tácito emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir en el lapso legal el recurso jerárquico interpuesto por la Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club, de responsabilidad limitada (COOPEJUNKO) en fecha 02 de mayo de 2011, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010 y notificado el 06 de abril de 2011, expediente administrativo DEN 010822-2008-0101, suscrita por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y la multa contenida en ella (…)”, para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer del recurso.
En tal sentido, se pudo constatar de los autos que integran la presente demanda de nulidad, que el ciudadano Vicente Rodríguez Castillo, titular de cédula de identidad Nº 5.409.462, en su carácter de Presidente de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros El Junko Country Club, de responsabilidad limitada (COOPEJUNKO), presentó demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “(…) acto denegatorio tácito emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir en el lapso legal el recurso jerárquico interpuesto por la Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club, de responsabilidad limitada (COOPEJUNKO) en fecha 02 de mayo de 2011, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010 y notificado el 06 de abril de 2011, expediente administrativo DEN 010822-2008-0101, suscrita por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y la multa contenida en ella (…)”.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”.
De igual manera, el artículo 23 numeral 3 ejusdem establece la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del contexto siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 3. La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás Órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”. (Negrillas del Tribunal).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, se evidencia que el presente asunto, va dirigido contra un acto denegatorio tácito, emanado del “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO”, según alega el demandante en su escrito libelar (Vid folio 24).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, este Órgano Jurisdiccional, declara que la competencia para conocer de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Vicente Rodríguez Castillo, titular de cédula de identidad Nº 5.409.462, en su carácter de Presidente de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros El Junko Country Club, de responsabilidad limitada (COOPEJUNKO), asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.105, contra el “(…) acto denegatorio tácito emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir en el lapso legal el recurso jerárquico interpuesto por la Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club, de responsabilidad limitada (COOPEJUNKO) en fecha 02 de mayo de 2011, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010 y notificado el 06 de abril de 2011, expediente administrativo DEN 010822-2008-0101, suscrita por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y la multa contenida en ella (…)”, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena y declara:
1.- LA INCOMPETENCIA, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Vicente Rodríguez Castillo, titular de cédula de identidad Nº 5.409.462, en su carácter de Presidente de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros El Junko Country Club, de responsabilidad limitada (COOPEJUNKO), asistido por la abogada Jasmí Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.105, contra el “(…) acto denegatorio tácito emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir en el lapso legal el recurso jerárquico interpuesto por la Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club, de responsabilidad limitada (COOPEJUNKO) en fecha 02 de mayo de 2011, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010 y notificado el 06 de abril de 2011, expediente administrativo DEN 010822-2008-0101, suscrita por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y la multa contenida en ella (…)”;
2.- DECLINA, la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;
3.- ORDENA, remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



ZU/
Exp. Nº AP42-G-2011-000212