JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Luris Marisol Barrios Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.549, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles SPORT BOOK, CENTRO HÍPICO PICADA ‘S, C.A., e INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., contra la Ordenanza de Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas, publicada en Gaceta Municipal año MMV Nº 334-12/2005 Extraordinario, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
El 10 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de los Contencioso Administrativo, se recibió de la apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandantes, escrito mediante el cual consignó anexos identificados con la letra “E”, relacionados con el particular Tercero del escrito de libelo, constante de 121 folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos, en fecha 11 de agosto de 2011.
Ahora bien, estando este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La abogada Luris Marisol Barrios Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.549, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles SPORT BOOK, CENTRO HÍPICO PICADA ‘S, C.A., e INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., fundamentó la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señala que “(...) En fecha 14/12/2005, [sic] fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, Extraordinario Nº 334-12/2005, la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS (…) mediante el cual se establece un régimen de REGULACIÓN, GRAVAMEN y AUTORIZACIÓN para los juegos y apuestas lícitas que se pacten en el Municipio Baruta del Estado Miranda, en ocasión a ACTIVIDADES HÍPICAS (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Alega que, la Ordenanza impugnada“(...) regula y grava los juegos y apuestas lícitas sobre Actividades Hípicas; siendo el caso que estas mismas actividades ya se encuentran reguladas y gravadas desde el año 1999 con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.397 del 25/10/99, [sic] (…) vigencia bajo el cual la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (…) autorizó a [sus] representadas, para la ejecución del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas que vienen desarrollando en el Municipio Baruta mucho antes de la publicación de la impugnada Ordenanza (…)”. (Negrillas y Subrayado del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ordenanza impugnada, se les impuso a sus representadas “la condición de ‘AGENTE DE PERCEPCIÓN’ con responsabilidades tributarias solidarias y/o conjuntas con el contribuyente del impuesto como ‘Sujeto Pasivo’ (…)”. (Negrillas y Subrayado del Original).
Denuncia, que la Ordenanza impugnada y las obligaciones impuestas a sus representadas “(…) violan flagrantemente Derechos y Garantías de orden Constitucional y Legal. Inconstitucionalidad e ilegalidad que también devienen por adolecer de vicio en el objeto y de vicio por incompetencia por usurpación de funciones, en actuación arbitraria fuera de los límites de la Autonomía Tributaria Municipal (…)”.
Que, “(…) La impugnada Ordenanza fue elaborada con prescindencia del procedimiento de consulta pública previa a su aprobación (…) permaneciendo sin difusión alguna y desconocido por sus destinatarios muy a pesar de su publicación en Gaceta Municipal, de manera que, las obligaciones y deberes impuestos a los ‘Agentes Perceptores’ no fueron informadas (…)”. (Negrillas del Original).
Agrega que el incumplimiento de la consulta de Ley en los términos indicados, constituye una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído y a la participación, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 3 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, señala que “(…) Con la aplicación de la viciada Ordenanza se está constriñendo a [sus] representadas a una quiebra forzada mediante el pago de grandes sumas de dinero no percibidos; el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional, (…) junto con el Derecho Económico consagrado en el artículo 112 ejusdem, [sic] igual que está siendo amenazado el derecho a dedicarse libremente a las actividades lucrativas de sus preferencias, bajo amenazas de cierres arbitrarios (…)”. (Negrillas y Subrayado del Original). (Corchetes de este Tribunal)
Denuncia, que la Ordenanza impugnada adolece del vicio de inconstitucionalidad, en base a “(…) la extralimitación en la Autonomía Tributaria Municipal incurrida por el Concejo Municipal del Municipio Baruta (…) en relación al marco de actuación que se debe en la Función Pública, normada constitucionalmente en los artículos 136, 137 y siguientes de nuestra Carta Magna y la franca y abierta usurpación de funciones de la potestad tributaria exclusiva y excluyente del Poder Nacional en materia de hipismo prevista en el numeral 32 del artículo 156 Constitucional (…)”.
Que, “(…) el Municipio Baruta ejerce funciones que le corresponden al Poder Nacional y funcionalmente el Concejo Municipal está ejerciendo una función legislativa que constitucionalmente está reservada al Poder Legislativo Nacional en virtud al contenido del artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de donde se configura una incompetencia del Concejo Municipal del Municipio Baruta al usurpar funciones que corresponden al Poder Nacional y al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (…)”.
Indica, que la Ordenanza impugnada “(…) resulta nula de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento aplicable, contenido en los artículos 253, 254, 255, 261 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 211 de la Constitución (…)”.
Señala que, “(…) De conformidad con los argumentados [sic] de inconstitucionalidad formulados, la aplicación inminente de la impugnada Ordenanza y perjuicio irreparable (…) y mientras se tramita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, solicit[a] en nombre de [sus] representadas se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMIADA [sic] de SUSPENSIÓN DE EFECTOS o SUSPENSIÓN DE APLICACIÓN de la ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS (…)”. (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del Original). (Corchetes de este Tribunal)
Finalmente, solicitó la nulidad de la Ordenanza de Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas, publicada en Gaceta Municipal año MMV Nº 334-12/2005 Extraordinario, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada del Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda y se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…Omissis…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer del recurso.
En tal sentido, se pudo constatar de los autos que integran la presente causa, que la abogada Luris Marisol Barrios Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.549, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Ordenanza de Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas, publicada en Gaceta Municipal año MMV Nº 334-12/2005 Extraordinario, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada del Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.
Ello así, este Tribunal considera oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 928, de fecha 15 de mayo de 2002, rectificando su posición respecto de las Ordenanzas, declaró que la competencia para conocer de toda demanda de nulidad dirigida contra Ordenanzas la tiene la referida Sala Constitucional, al señalar lo siguiente:
“(…) Un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.
Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.
En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas , pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.
Debe destacar esta Sala que lo que la guió para sostener que existen Ordenanzas cuya nulidad no le correspondía declarar fue la necesidad de respetar y mantener el novedoso esquema constitucional e impedir que actos sublegales lleguen al conocimiento de esta instancia. Ahora, revisado nuevamente el problema y precisado el rango de las Ordenanzas, la conclusión debe ser otra, sin que cambien, por supuesto, los principios que se han reiterado en la jurisprudencia nacida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, de fecha 15 de diciembre de 1995.” (Resaltado de este Tribunal)
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, se observa que en el presente asunto se pretende la nulidad de la Ordenanza de Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas, publicada en Gaceta Municipal año MMV Nº 334-12/2005 Extraordinario, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada del Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.
Ahora bien, en atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional, declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Luris Marisol Barrios Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.549, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Sport Book, Centro Hípico Picada ‘S, C.A., e Indiana Downs Race & Sport Book, C.A., contra la Ordenanza de Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas, publicada en Gaceta Municipal año MMV Nº 334-12/2005 Extraordinario, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada del Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda; a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, y declina la competencia en la referida Sala, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Luris Marisol Barrios Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.549, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles SPORT BOOK, CENTRO HÍPICO PICADA ‘S, C.A., e INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., contra la Ordenanza de Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas, publicada en Gaceta Municipal año MMV Nº 334-12/2005 Extraordinario, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
MAC/zy
Exp. Nº AP42-G-2011-000200