JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.633, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.064, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la ciudadana Marianella González Villalba, en su carácter de DIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de su representado, en su condición de Ingeniero V del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo e Ingeniero Inspector de las obras: “ Construcción de la primera Etapa de la Red de Acueducto del Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia” y “ Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia”, y ratificada mediante resolución DDR-R-002-06-2011, de fecha 20 de junio de 2011.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
(DE LA DEMANDA DE NULIDAD)
La abogada Doris Castillo Bethermyth, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO SILVA, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) En fecha 17 de Marzo de 2011, mediante oficio № DDR-O-008-03-11, de fecha 09 de Marzo de 2011, [su] Poderdante fue notificado por parte de la Contraloría General del estado Carabobo del inicio de procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa; llevado en el expediente identificado DDR-001-, relacionado con las obras: “Construcción de la Primera Etapa de la Red de acueducto del sector la Guacamaya II, Municipio Valencia ” y “ Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia ”, en la condición de Ingeniero V del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo e Ingeniero Inspector para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se pretendía establecer responsabilidad (...)”. (Negrillas del original y Corchetes del Tribunal).
Alegó que, “(…) En fecha 07 de abril de 2011, [su] poderdante presentó escrito, a los fines de indicar las pruebas (…) para el esclarecimiento de la causa llevada en el expediente DDR-01-2011, relacionado con las obras: “Construcción de la Primera Etapa de la Red de acueducto del sector la Guacamaya II, Municipio Valencia” y “ Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia ” (...)”. (Negrillas del original y Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) En fecha 09 días (sic) del mes de mayo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la sede de la Contraloría General del Estado Carabobo (…) la cual se expusieron los argumentos que se consideraron pertinentes para la defensa de los intereses de [su] Mandante (…)”. (Corchetes del Tribunal).
Además, señaló que “(…) En fecha 16 de mayo de 2011, contra [su] Mandante es declarada Responsabilidad Administrativa en su condición de Ingeniero Inspector, de las obras “Construcción de la Primera Etapa de la Red de acueducto del sector la Guacamaya II, Municipio Valencia” y “ Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia ”, por los hechos irregulares descritos e imputados en el auto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 04 de marzo de 2011, y le fue impuesta por una parte, multa de manera individual por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 27.600,00) equivalente a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), teniendo en consideración que el valor de la unidad tributaria para la época fue establecida en CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000.00) según Providencia № 0062 de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Servicio Nacional Integral de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) y por otra parte por concepto de Responsabilidad Civil el monto de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTAS (sic) CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.f. 12.959,70), como monto a reparar solidariamente, por concepto de partidas de obra canceladas y no ejecutadas en su totalidad, correspondiente a las valuaciones de los contratos № EB-07-0100 y № EB-07-0136 (…) ”. (Mayúsculas y Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) En fecha 06 de junio del año dos mil once (…) se interpuso por ante la Contraloría General del estado Carabobo, los argumentos que se consideraron pertinentes para ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración (…)”. (Negrillas del Original).
Además, señaló que “(…) En fecha 20 de junio de 2011, en la respuesta al Recurso de Reconsideración, en Resolución DDR-R-002-06-2011, es ratificada la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, en donde contra [su] Mandante es declarada Responsabilidad Administrativa (…) en su condición de Ingeniero Inspector, de las obras “Construcción de la Primera Etapa de la Red de acueducto del sector la Guacamaya II, Municipio Valencia” y “ Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia (...)”. (Negrillas del original y Corchetes del Tribunal).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, a fin de relevar de toda responsabilidad a su representado.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.633, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.064, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la ciudadana Marianella González Villalba, en su carácter de DIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de su representado, en su condición de Ingeniero V del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo e Ingeniero Inspector de las obras: “ Construcción de la primera Etapa de la Red de Acueducto del Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia” y “ Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia”, y ratificada mediante resolución DDR-R-002-06-2011, de fecha 20 de junio de 2011.
En ese sentido, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Negrillas del Tribunal.
De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicha competencia recae igualmente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.
Ello así, observa este Juzgado que la Contraloría General del estado Carabobo, constituye un Órgano adscrito a la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General De La República, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Carabobo, Contralora General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
A los fines de practicar a la notificación de la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Carabobo, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos Juan Carlos Esteila Colina, Jorge Ramón Rivero Lugo, Miguel David De Andrade Pestana, Samuel Wladimir Reyes Díaz, Yumana Rafeh Rafeh, Lenin Eduardo Ordaz López Y Guillermo Alfonso Castellano Torres, titulares de las cédula de identidad números V- 14.461.126, V- 9.824.204, V- 15.000.044, V- 14.753.488, V- 11.353.875, V- 2.748.906 y V- 13.926.667 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales se proveerán una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso, en razón, que no consta en actas el domicilio de los referidos ciudadanos. Líbrense boletas.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.633, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.064, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la ciudadana Marianella González Villalba, en su carácter de DIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de su representado, en su condición de Ingeniero V del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo e Ingeniero Inspector de las obras: “ Construcción de la primera Etapa de la Red de Acueducto del Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia” y “ Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia”, y ratificada mediante resolución DDR-R-002-06-2011, de fecha 20 de junio de 2011;
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, Fiscal General de la República, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Carabobo, Contralora General de la República y Procurador General de la República;
4.- SE ESTABLECIÓ, comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practique la notificación de la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Carabobo.
5.- ACUERDA, solicitar a la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Carabobo, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos
6.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Juan Carlos Esteila Colina, Jorge Ramón Rivero Lugo, Miguel David De Andrade Pestana, Samuel Wladimir Reyes Díaz, Yumana Rafeh Rafeh, Lenin Eduardo Ordaz López y Guillermo Alfonso Castellano Torres, una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
7.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
Ana Teresa Oropeza de Mérida
ZU/
Exp. Nº AP42-G-2011-000219
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