JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de Hipoteca Legal, interpuesta por el abogado Hugo Rafael Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (FETRAFALCÓN), contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado.

Ahora bien, este Tribunal, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Mediante Sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este el Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda.

En el sentido anterior, se observa de autos, que el abogado Hugo Rafael Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (FETRAFALCÓN), interpuso demanda por ejecución de Hipoteca Legal contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 799.770,08), discriminados de la siguiente manera: Primero: la cantidad de Seiscientos Sesenta y Ocho Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Cien Bolívares (Bs. 668.781.100,00), equivalentes hoy a Bolívares Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Un Mil con Diez Céntimos (Bs. 668.781,10) “que adeuda como diferencial insoluto de la deuda principal, el Ejecutivo Regional del Estado Falcón. SEGUNDO: Los intereses legales generados desde el 30-06-2006 hasta el día 29-11-2006 que a la rata del 12% anual alcanzan a un monto total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (49.666.666,50), equivalente hoy a BOLIVARES (sic) CUARENTA Y NUEVE MIL SESISCIENTOS (sic) SESENTISEIS (sic) CON SESENTISIETE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 49.666,67) (…). TERCERO: los intereses de mora del mismo período (…) que alcanzan a un monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (49.666.666,60), equivalente hoy a BOLIVARES (sic) CUARENTA Y NUEVE MIL SESISCIENTOS (sic) SESENTISEIS (sic) CON SESENTISIETE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 49.666,67), (…). CUARTO: (…) los intereses legales generados desde el 30-11-2.006 hasta el día 09-02-2.007 que a la rata del 12% anual alcanzan a un monto total DE (sic) QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 15.827.819,00) equivalente hoy a la cantidad de BOLIVARES (sic) QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 15.827,82), (…). QUINTO: Los intereses de mora del mismo período (…) que alcanzan a un monto de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 15.827.819,00) equivalente hoy a la cantidad de BOLIVARES (sic) QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 15.827,82)”. (Resaltado y Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal)

Ahora bien, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 25 numeral 1 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación, conforme a lo establecido en su disposición final, entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada Ley, sin embargo, hasta tanto no se materialice tal situación, mantendrán la denominación de Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Juzgado).

Precisado lo anterior, se observa que el abogado Hugo Rafael Arias, en su carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (FETRAFALCÓN), estimó en el petitorio de la demanda que interpusiera contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 799.770,08), lo cual equivale a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (10.523 U.T), conforme al valor de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) que tiene la unidad tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 25, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía; en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- LA INCOMPETENCIA, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda por ejecución de Hipoteca Legal, interpuesta por el abogado Hugo Rafael Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (FETRAFALCÓN), contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, en razón de la cuantía.

2.- DECLINA, la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

3.- ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria

Ana Teresa Oropeza de Mérida





MAC/zy
EXP. N° AP42-G-2011-000204