JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el procedimiento administrativo signado bajo el Nº 3952-2010, en fecha 1º de marzo de 2011 y notificado el 3 del mismo mes y año, mediante el cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), calculadas al valor de la unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de echa 26 de febrero de 2009, vigente para el momento del incumplimiento, equivalentes a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 137.500,00).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Juzgado, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., fundamentó la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(...) En fecha 9 de abril de 2010, el ciudadano Cliff Kirby Livingston Córdoba presentó denuncia antes [sic] el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (...)”. (Corchetes de este Tribunal).
Señala que, “(...) En fecha 17 de mayo de 2010 se celebró ante la Coordinación Regional del INDEPABIS Estado Carabobo la audiencia de conciliación y agotada la etapa conciliatoria sin acuerdo alguno, se remitió el expediente a la Sala de Sustanciación (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) en fecha 24 de agosto de 2010, es librada la boleta de notificación, en la cual se establece la irregularidad de actuación comercial irregular, falta de información, incumplimiento en la prestación de servicios, condiciones abusivas, incumplimiento de la garantía, y responsabilidad del proveedor, por presunta violación de lo establecido en los artículos 8 numerales 2, 3, 6, 7, 17, 18; 16 numeral 4; 17; 18; 24; 26; 63 numeral 1; 78; 80 numeral 8; 82 y 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”.
Indica que, “(...) En fecha 01 de marzo de 2011, el Presidente del INDEPABIS dicta el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad (...) junto con la planilla de liquidación correspondiente al pago de la multa señalada (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) En fecha 10 de marzo de 2011, se procedió a cancelar en las oficinas del Banco Industrial (...) la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 137.500,00) (…)”. (Corchete de este Tribunal).
Denuncia, que el acto administrativo impugnado viola el derecho al debido proceso, por cuanto, “(…) cualquier sanción que se imponga y que no responda a los tipos previstos en la ley, constituirán una violación al principio de tipicidad, menoscabando de esta manera la seguridad jurídica de los administrados (…)”.
Aduce que, el Instituto recurrido “(…) ha procedido a dictar sanción que no se encuentra prevista de manera alguna en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; dicha actuación no sólo constituye una violación a la seguridad jurídica de los administrados, sino que pasa a configurar una acción desajustada a los principios constitucionales de nuestra Nación, así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia”.
Agrega que “(…) resulta ilógica y desproporcional la aplicación de multas por montos tal altos, en casos en los que la empresa ha realizado todas las acciones necesarias para la solución de las inquietudes del denunciante y ha ejecutado todas las medidas para la evaluación de los bienes que son comercializados por ella (…)”.
Por otra parte, denuncia que el acto administrativo impugnado viola la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la falta de decisión con base a lo que consta en autos, señalando al respecto que “(…) el INDEPABIS tenía por obligación, fundamentar su decisión con base a los elementos recabados tanto en la denuncia como durante la sustanciación del procedimiento administrativo, valorando cada una de las pruebas producidas y promovidas a los fines de determinar si las empresas denunciadas incurrieron o no en algún ilícito administrativo”. (Mayúsculas del original).
Señala que “(…) se desprende de los documentos e informes que corren insertos en autos, que la empresa atendió en todo momento al denunciante, recibiendo el vehículo y realizando las revisiones y pruebas necesarias; incluso en aquellos casos en los que si existían problemas, con otros elementos distintos a la memoria KAM, se procedió a la reparación de los mismos sin ningún tipo de carga para el denunciante, pues dichos gastos fueron asumidos por la empresa sin ningún tipo de condicionamiento o limitación (…)”. (Mayúsculas del original).
Agrega que, “(…) En cuanto a la presunta falla particular que señala el denunciante y por la que fue sancionada la empresa, relativa a la memoria KAM (Keep Alive Memory) (…) Tal y como se evidencia del contenido que corre inserto en autos, dicho mecanismo tiene la particularidad de registrar la forma de conducir de una determinada persona, es decir, se adaptará a las condiciones de manejo a las que sea sometido. Asimismo, se programará en relación al combustible recibido y momento en el que es suministrado (…)”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido, indicó que “(…) es evidente la omisión que realiza el INDEPABIS en relación a la valoración de [esa] prueba que ilustra sobre el funcionamiento de las memorias KAM y deja en manifiesto la improcedencia del reclamo sostenido por el denunciante. Tal omisión y no valoración de la prueba ha causado un perjuicio a la empresa, ya que fue sancionada con base a un hecho que de ninguna manera puede ser calificado como un incumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley DPABS [sic] (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Aduce que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, “(…) el INDEPABIS indica en el mismo que el servicio prestado no se ejecuto [sic] de manera eficiente y eficaz, pues a su parecer no fue solventada la supuesta falla que presentó el vehículo, toda vez que indica que las presuntas irregularidades del vehículo no fueron solucionadas de manera oportuna, incurriendo así en una incorrecta apreciación de los hechos que realmente ocurrieron (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal)
Que el Instituto accionado, “(…) incurrió en el error al indicar que las presuntas fallas no fueron solventadas de manera oportuna, cuando en todo momento estuvo a disposición del denunciante la reprogramación de la memoria KAM, y este no aceptó acceder a la misma, pues el denunciante exigió en el año 2010 un cambio de vehículo adquirido en el 2008, y así lo decidió el INDEPABIS sin permitir que se realizara la reprogramación solicitada por FORD MOTOR para solventar el problema denunciado”. (Mayúsculas del original).
Agrega, al respecto que “(…) el INDEPABIS incurrió en error al apreciar los hechos cuando indica que existe una conducta abusiva y violatoria de los derechos de las personas de las personas, [sic] dado que la presunta falla no había sido solventada de manera satisfactoria, sin apreciar que la empresa FORD MOTOR en ningún momento se negó injustificadamente a satisfacer la demanda del denunciante, pues esta consistía en el cambio del vehículo sin mediar la [sic] soluciones y reprogramación ofrecida por la empresa para poder determinar si ciertamente el vehículo presentaba una falla de origen que afectaba su uso”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Señala que “(…) mal podría sostener el INDEPABIS que se causó un daño al denunciante, pues en todo momento se actuó conforme a derecho y en apego a la normativa vigente en materia de protección al consumidor (…)”. (Mayúsculas del original).
Agrega que “Con relación a la proporcionalidad que debe existir entre el daño causado y la reparación del mismo, resulta evidente que la sanción impuesta a la empresa es en todo aspecto desproporcionada, por cuanto no toma en cuenta los buenos oficios de la empresa en lo relativo a la atención que se le prestó al denunciante, ni tampoco se toma en cuenta que en el presente caso el bien objeto de la denuncia no se ha visto disminuido en valor o posibilidad [de] uso (…)”. (Corchetes de este Tribunal).
En ese sentido concluyó que “(…) el acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que el INDEPABIS incurrió en una falsa percepción de los hechos ocurridos, por lo cual subsumió una conducta no realizada por [su] representada en el artículo 80 de la Ley DPABS, [sic] declarando que la misma vulneró el artículo in comento. (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente, solicita se declare con lugar la presente demanda la nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 1º de marzo de 2011, relacionado con el procedimiento administrativo sancionatorio signado con el número 3952-2010 y, en consecuencia se declare que su representada no ha incurrido en ninguno de los ilícitos administrativos establecidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y, se ordene el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:
En primer lugar, debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el procedimiento administrativo signado bajo el Nº 3952-2010, en fecha 1º de marzo de 2011 y notificado el 3 del mismo mes y año, mediante el cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), calculadas al valor de la unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de echa 26 de febrero de 2009, vigente para el momento del incumplimiento, equivalentes a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 137.500,00).
Ahora bien, es importante destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, la cual, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así, el artículo 24 numeral 5 de la referida Ley Orgánica, establece:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Por otra parte, se observa del acto recurrido emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que el ciudadano Cliff Kirby Livingston Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.079.476, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar al ciudadano antes señalado en la siguiente dirección: Barrio La Florida, Sector 2, Calle Juventud, Casa Nº 13-94, Municipio Valencia, estado Carabobo. Líbrese boleta.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Cliff Kirby Livingston Córdoba, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el procedimiento administrativo signado bajo el Nº 3952-2010, en fecha 1º de marzo de 2011 y notificado el 3 del mismo mes y año, mediante el cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), calculadas al valor de la unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de echa 26 de febrero de 2009, vigente para el momento del incumplimiento, equivalentes a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 137.500,00);
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ciudadano Cliff Kirby Livingston Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.079.476;
5.- Se ORDENA librar oficio y despacho al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practique la notificación del ciudadano Cliff Kirby Livingston Córdoba;
6.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
7.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
8.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
MAC/zy
Exp. Nº AP42-G-2011-000206
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