JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
En fecha 16 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Rafael Jaime Bemergui Holcblat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 05, Tomo 48-A; mediante el cual interpone “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-RS-005/11, de fecha 18 de mayo de 2011, notificada en fecha 7 de junio de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa al demandante por la cantidad de Un Millón Doscientos Dieciséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.216.000,00), en virtud de las supuestas infracciones administrativas previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de septiembre de 2011 el abogado Rafael Jaime Bemergui Holcblat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-RS-005/11, de fecha 18 de mayo de 2011, notificada en fecha 7 de junio de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa al demandante por la cantidad de Un Millón Doscientos Dieciséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.216.000, 00), en virtud de las supuestas infracciones administrativas previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] En fecha 20 de mayo de 2010 el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles mediante la Providencia Administrativa N° CNC/PE/2010/053, ordenó iniciar un procedimiento administrativo en contra de [su] representada, debido a los resultados obtenido de una Verificación, Supervisión e Inspección efectuada por la Inspectoría Nacional de Casinos, a [su] representada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, de la cual se dejo constancia en el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0060 de fecha 16 de junio de 2009, por el presunto incumplimiento de los deberes formales […]” (corchetes de este Juzgado]
Que “Según el Acta de Inspección en el establecimiento de [su] representada […] se ha destinado para la explotación de máquinas traganíqueles, una superficie de 60% aproximadamente, mayor a la sala de bingo cantado 40%, hecho este que pudiera contravenir lo establecido en el artículo 1 numeral 3, del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, conjuntamente con el artículo 4 numeral 2 de la Providencia Administrativa No 6.”. [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente indicó que “[…] el funcionario actuante deja por sentado que supuestamente la licenciataria sólo cuenta con un Reglamento Interno de Juegos el cual solamente se exhibe, en idioma español y no se distribuye de forma gratuita a quien lo solicite, lo cual pudiera contravenir a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.”
Indicó que de igual manera el funcionario actuante evidencio “[…] que en el establecimiento de la licenciataria […] la presunta incorporación de diez máquinas traganíqueles sin la debida autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Este hecho podría implicar la contravención del dispuesto [sic] en los artículos 7 y 20 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en concordancia con el artículo 2, numeral 1 de la Providencia 6.” [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que la inspección por último dejó constancia que “[…] INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., pudiera estar realizando reciclaje de máquinas traganíqueles, en virtud de que supuestamente se encontró un depositó con CIENTO VEINTE (120) máquinas traganíqueles, desincorporadas, las cuales, son presuntamente utilizadas en otras que necesiten algún repuesto, lo cual podría llevar a licenciataria a infringir la prohibición establecida en el único aparte del artículo 35 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado)
Que “Contra la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-CJ-053/10 [su] mandante interpuso en tiempo hábil Escrito de Descargos en fecha 10 de agosto de 2010, en el cual se presentaron los alegatos y defensas contra los mencionados incumplimientos.”
Que el escrito de descargos “[…]… fue resuelto a través de la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-005/11, que decide confirmar la Providencia Administrativa Nº CNC/PE/2010/053 en los siguientes términos:
1. Imponer multa de Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T.), que al ser calculadas al momento de la imposición de la multa, es decir, a SETENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 76) equivalen a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs 1.216.000,00)
2. No se impone sanción por el supuesto de realizar reciclaje de equipos aparatos y máquinas de juego.”
Como punto previo denunció que la Resolución recurrida es absolutamente nula por “[…] errónea interpretación del derecho y subsecuente violación de sus derechos constitucionales.” Solicitando, en consecuencia que de declararse procedentes los argumentos previos se declare nula la Resolución recurrida in limine causa sin entrar a valorar el fondo del asunto debatido.
Alegó que la Resolución recurrida es inválida conforme a lo establecido en los artículos 1, 30, 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber ocurrido el decaimiento del procedimiento administrativo.
Señaló que el procedimiento administrativo “[...] tuvo una duración excesiva, que supera los límites temporales establecidos en la ley marco que regula su actuación (LOPA) [sic] En efecto, la Providencia Administrativa autorizatoria [sic] que inicio el procedimiento administrativo (CNC/IN/2009/044) fue notificada a la empresa en fecha 29 de junio de 2009 y sustanciado todo el procedimiento de verificación que consta en el Acta de Inspección No 022, se culmina con el acto administrativo de carácter sancionatorio contenido en la Providencia Administrativa No 053/10, anteriormente identificada, y que fue notificada a la empresa en fecha 29 de julio de 2010. Es decir, [sic] que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Comisión Nacional de Casinos, tuvo una duración de más de DOCE (12) meses, conducta ésta que violenta los principios de economía, eficacia y celeridad, recogidos por el ordenamiento jurídico positivo venezolano en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como elementos rectores del procedimiento administrativo; y, que al propio tiempo, quebranta en forma ostensible el mandato legislativo consignado en los 41 y 60 del mismo texto legal orgánico.” [Mayúsculas y negritas del original, Corchetes de este Juzgado].
Argumentó “[…] que en el procedimiento que dio origen a la Providencia Administrativa que determina los incumplimientos sancionados en la Resolución que se impugna, se incurrió en el vicio de extralimitación de funciones por parte de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al llevar a cabo un procedimiento de verificación de deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para lo cual no estaban autorizados según se desprende de la Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009/044 de fecha 8 de junio de 2009 y notificada a [su] representada en fecha 12 de julio de 2009. Por tanto, solicito que en aplicación de la autotutela judicial sea declarada nula la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-2010/053, así como la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-005/11, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” [Corchetes de este Juzgado].
En razón de lo narrado anteriormente expuso que “[…] se advierte que los funcionarios las [sic] realizar una verificación de deberes formales para lo cual no estaban autorizados, se extralimitaron en la competencia que les había sido delimitada en la Providencia Nº CNC/NI/2099/044, la cual solo facultaba a fiscalizar obligaciones tributarias y no a verificar deberes formales.” [Corchetes de este Juzgado].
Denunció que “la Resolución Sancionatoria Administrativa que pretende sancionar presuntos incumplimientos, se encuentra viciada de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la LOPA, en concordancia con el 25 Constitucional, [sic] al transgredir el derecho a la defensa y a ser debidamente informado, y así respetuosamente solicit[ó] sea declarado por éste órgano decisor.”
En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante solicito, que en el caso, que se desestime lo argumentado en el punto previo y se decida entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, alegó la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por cuanto ésta se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho.
Alegando igualmente la violación al derecho de petición y oportuna respuesta; por la inactividad de la administración en dar respuesta a su petición de incorporación de diez (10) máquinas traganíqueles, que fueron incorporadas por la demandante y sobre lo cual la Comisión Nacional de Casinos no emitió respuesta autorizando o negando la solicitud interpuesta.
De igual manera denunció que la Comisión Nacional de Casinos al momento de imponer la sanción por la incorporación de nuevas máquinas traganíqueles sin la debida autorización, no tomo en cuenta las circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.
Alegó que la Resolución impugnada es violatoria del principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace nulo de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto solicitaron que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y en consecuencia se declare nula la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-005/11 de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Jaime Bemergui Holcblat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-RS-005/11, de fecha 18 de mayo de 2011, notificada en fecha 7 de junio de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa al demandante por la cantidad de Un Millón Doscientos Dieciséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.216.000, 00), en virtud de las supuestas infracciones administrativas previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, al respecto se observa lo siguiente:
En el caso de autos se ha interpuesto una demanda de nulidad contra un acto emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional y como órgano rector de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, precisado el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos están sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del órgano recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a la norma prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, respectivamente y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.


-III-
CONSIDERACIONES PARA LA ADMISIÓN

Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Jaime Bemergui Holcblat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-RS-005/11, de fecha 18 de mayo de 2011, notificada en fecha 7 de junio de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa al demandante por la cantidad de Un Millón Doscientos Dieciséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.216.000, 00), en virtud de las supuestas infracciones administrativas previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento.
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y Procurador General de la República;
4.- Ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- Ordena, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruiz García








MLZF/ XV
Exp. AP42-G-2011-000226