JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
En fecha 27 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Clarisse Hernández Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°11.589, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAMBROMOTORS C.A., contra el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Consejo Directivo del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En esa misma oportunidad, el abogado Tibor Korody Yepez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DAMBROMOTORS C.A., parte recurrente en la presente causa, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido en fecha 10 de agosto de 2011 por la Secretaría de la citada Corte y recibido por este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 11 de agosto de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas, venciendo en fecha 20 de septiembre de 2011, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En cuanto a la comunidad de la prueba invocada en el Capítulo Primero del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.-
DE LAS DOCUMENTALES
Con relación a las documentales promovidas y consignadas en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto del escrito in comento, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
ZU/
Exp. N° AP42-N-2010-000363
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