JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2010-000038
201º y 152º

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles, por el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.650, actuando en su carácter de Procurador del Estado Carabobo, según designación contenida en el Decreto Nro. 061, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 2825, de la misma fecha, y representando a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 44, tomo 56-A, y PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro.
El 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de julio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la presente causa declarando su competencia “(…) para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, incoada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A. –identificadas al inicio del presente fallo-. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, cuya sumatoria arroja un total de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15) contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A; (...) ORDEN[Ó] abrir cuaderno separado (…) a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada, (…) [y por último] [ORDENÓ] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando documento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de julio de 2010, y para ello, se libró despacho con su respectiva comisión.
En fecha de 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional envió por valija DEM, comisión librada por la Secretaría de Corte de fecha 23 de septiembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Proseguros, S.A..
En fecha 18 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de julio de 2010.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, se agregó a los autos el Oficio Nº 519-00, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió comisión proferida por la Secretaría de Corte de fecha 23 de septiembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se libró boleta en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificar a la sociedad mercantil CONSINSP, C.A., siendo fijada la misma en fecha 3 de febrero de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil CONSINSP, C.A., fijada en la cartelera de la Corte.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el mismo en fecha 19 de septiembre de 2011.
-I-
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Leonel Pérez Méndez, actuando en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, consignó demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles, argumentando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “En fecha 29 de diciembre de 2006, mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (en lo adelante EL ESTADO) por órgano de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, celebró CONTRATO DE OBRA N° SEIN-2006-1-563, (en lo sucesivo CONTRATO), (...) con la sociedad mercantil ‘CONSINSP C.A.’ (en lo sucesivo LA EMPRESA), (...) inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, bajo el certificado N° 0800006311785728 (...)” (Destacado y mayúsculas del original).
A tal respecto, indicó que “Según lo establecido en la Cláusula Primera del CONTRATO, LA EMPRESA se obligó a ejecutar para EL ESTADO, con sus propios medios y a su exclusiva cuenta, con sus empleados y obreros, la obra denominada ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGÍA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA (CHET), VALENCIA’, estipulándose que dichos trabajos serían ejecutados en un lapso de doce (12) meses de conformidad con la descripción general, normas o estándares, especificaciones y cómputos métricos de las partidas del correspondiente presupuesto, presentado en fecha 26 de diciembre de 2006 y que forma parte integrante del CONTRATO (...)” (Destacado y mayúsculas del original).
Destacó que “En el referido CONTRATO, específicamente en su Cláusula Quinta, se estipuló que los trabajos objeto del mismo contrato debían iniciarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de su suscripción, así como igualmente se estableció que la supervisión, inspección, recepción y coordinación de los trabajos objeto del CONTRATO, sería a cargo de EL ESTADO, por intermedio de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo” (Mayúsculas del original).
Igualmente, indicó que la contraprestación que recibiría la sociedad mercantil Consinsp C.A., por la ejecución de la obra era de “(...) UN MILLARDO QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.589.999.999,99), cantidad ésta que, luego de la reconversión monetaria, equivale a UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.589.999,99)”. (Destacado y mayúsculas del original).
En este punto, señaló que si bien, en virtud de que el contrato y las fianzas se celebraron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de reconversión monetaria, los montos se reflejaron en bolívares históricos, a fin de evitar confusiones en la presente demanda todos los montos los reflejó en bolívares fuertes.
Manifestó, del mismo modo, que el contrato in comento se desprende que el costo total de la obra fue desglosado, señalando un costo de ejecución equivalente a un millón trescientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.394.736,84); mientras que la cantidad de ciento noventa y cinco mil doscientos sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 195.263,16) corresponde al 14% relativo al impuesto al valor agregado (IVA).
Especificó que el Estado Carabobo, en la Cláusula Cuarta del referido contrato, estableció que el pago se efectuaría en dos partes, la primera, correspondiente a la “(...) cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 697.368,42), como anticipo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de la ejecución de la obra, el cual le fue entregado en fecha 29 de diciembre de 2006”; y una segunda parte, la cual asciende a la “(...) cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 892.631,58), que sería pagada previa revisión y aprobación de las correspondientes valuaciones por el Ingeniero Inspector designado” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, explicó que “(...) con el deber de garantizar la devolución del anticipo y el cabal cumplimiento del resto de las obligaciones asumidos según el CONTRATO celebrado, LA EMPRESA constituyó sendas fianzas a favor de EL ESTADO, una de anticipo y otra de fiel cumplimiento, las cuales fueron otorgadas por la Sociedad de Comercio PROSEGUROS S.A., (...) quien formalmente se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA EMPRESA, ya identificada, de la cantidad entregada por EL ESTADO por concepto de anticipo, todo lo cual consta en contrato de FIANZA DE ANTICIPO N° 300302-2299, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de enero de 2007, anotado en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el Nº 39, Tomo 01, (...) estableciendo como monto de la Fianza de Anticipo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 697.368,42)” (Destacado y mayúsculas del original).
Afirmó que “En fecha 31 de diciembre de 2006, se emite la orden de pago N° 368526, a través de la cual EL ESTADO ordenó emitir pago a LA EMPRESA por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 697.378,42), por concepto de pago de anticipo, el cual fue entregado por [su] representado y recibido por LA EMPRESA (...)” (Mayúsculas del original).
Agregó que no obstante haber efectuado el Estado Carabobo el pago del anticipo acordado, “LA EMPRESA en reiteradas oportunidades solicitó prórroga de inicio tal como se detalla a continuación: solicitud del 02/02/2007 (sic) aprobada el 05/02/2007 (sic), solicitud del 19/03/2007 (sic) aprobada el 20/03/2007 (sic), solicitud del 04/05/2007 (sic) aprobada el 05/05/2007 (sic), solicitud del 14/06/2007 (sic) aprobada el 15/06/2007 (sic) (...)”, siendo que “vencidas dichas prorrogas no se dio inicio a la obra, incumpliendo de esa manera LA EMPRESA con las clausulas contractuales firmadas por las partes” (Mayúsculas del original).
Expresó que, con fundamento en los hechos antes narrados, “(...) en fecha 12 de junio de 2008, la Secretaría de Infraestructura y la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Gobierno del Estado Carabobo, por auto motivado acordaron (sic) dar inicio a un Procedimiento Administrativo Ordinario de Ejecución de Cláusula Penal y Rescisión del Contrato N° SEIN-2006-1-563, correspondiente a la obra denominada ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGÍA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA (CHET), VALENCIA’, quedando abierto el expediente administrativo bajo el N° S-I-2008-1-046, designándose a la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo para la instrucción y sustanciación del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado y Mayúsculas del original).
Siendo, según indicó, sustanciado y tramitado el referido procedimiento con total apego a los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, y decidido dentro del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(...) el Gobernador del Estado Carabobo, ciudadano Henrique Fernando Salas-Römer, dictó en fecha 27 de mayo de 2009 la Resolución N° 033, a través de la cual decidió el caso en estudio rescindiendo unilateralmente el CONTRATO” (Negrillas del escrito).
Indicó, que el fundamento de dicha Resolución lo constituyen la Cláusula Vigésima Segunda del referido contrato de obra y lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto N° 073 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 364 de fecha 1º de junio de 1990; así como lo estipulado en la Cláusula Décimo Tercera del contrato, en lo atinente al incumplimiento señalado.
Así, a través de la referida Resolución N° 018, el Estado Carabobo resolvió lo siguiente: i) Rescindir de pleno derecho el Contrato N° SEIN-2006-1-563, suscrito por la empresa Consinsp, C.A. con el Estado Carabobo; ii) instar al representante legal de la empresa, Consinsp, C.A., al reintegro del anticipo pendiente por amortizar, el cual corresponde a la cantidad de seiscientos noventa y siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 697.368,42), de acuerdo al corte financiero remitido en fecha 27 de marzo de 2008 por la Dirección de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo; iii) vencido el lapso legal para el ejercicio por parte de la sociedad mercantil Consinsp, C.A. de los recursos legales pertinentes, consignar a la empresa Proseguros, S.A, el pago por la vía de la ejecución voluntaria de la fianza de anticipo N° 300302-2299, por la cantidad de seiscientos noventa y siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 697.368,42) y por la misma vía, la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2300, consistente en el pago del diez por ciento (10%) del monto total de la obra inejecutada, es decir, la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 159.000,00); iv) ejecutar la penalidad establecida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato en cuestión, por un monto de ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 889.842,10).
Sostuvo que los pagos debían ser realizados “(...) dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la Resolución, a través del procedimiento de consignación de indemnizaciones al Tesoro, llevado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Estado Carabobo, cuya tramitación le fue señalada a los destinatarios junto a la respectiva resolución”; señalando, igualmente, que una vez dictada dicha Resolución, la misma fue notificada tanto a la sociedad mercantil Consinsp, C.A. como a Proseguros S.A., sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda ejercieran recurso alguno contra la Resolución.
Por otra parte, al referirse a la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, indicó que “(...) de conformidad con lo previsto en el artículo 5 párrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con la sentencia N° 1.209 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta, publicada en fecha 02 de septiembre de 2004 (Exp. N° 204- 0848, caso Importadora Cordi, C.A. Vs. C.A. Venezolana de Televisión), decisión que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa”, dedujo, que el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual éstos ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, por las razones de hecho anteriormente expuestas, y “(...) por cuanto se determina a todas luces que LA EMPRESA no cumplió con la obligación de ejecutar la obra en el lapso convenido, fundamenta la pretensión de mi representado, EL ESTADO, en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.808, 1.812 y 1.813 del Código Civil venezolano vigente (...)”; destacando, al respecto, que en el presente caso se cumplen todos los extremos y condiciones para que procediera la presente acción, derivada de la Resolución Nº 033 de fecha 27 de mayo de 2009, que tuvo por objeto la rescisión unilateral del contrato. (Mayúsculas del original).
Explicó que la “(...) paralización injustificada de la obra por parte de LA EMPRESA dio origen al inicio del procedimiento administrativo en contra de LA EMPRESA por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el CONTRATO, por lo que EL ESTADO decidió rescindirlo unilateralmente, por considerar que dicho incumplimiento se debía a causas imputables a LA EMPRESA, lo que arrojó como consecuencia el cobro de sumas de dinero por concepto de penalizaciones estipuladas dentro del mismo contrato”; indicando que los montos adeudados establecidos en la Resolución correspondían a las cantidades de seiscientos noventa y siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 697.368,42) y la cantidad de ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 889.842,10), en razón de la ejecución de la cláusula penal. (Mayúsculas del original).
Asimismo, resaltó que se “(...) pactó en el contrato de fianza de anticipo que la garantía empezaría a regir a partir de la fecha en que LA EMPRESA recibiera el aludido anticipo y permanecería en vigencia hasta que se hubiere efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el CONTRATO, que debería efectuar EL ESTADO de cada valuación pagada a LA EMPRESA, si las hubiere” (Mayúsculas del original).
Precisando al respecto que, al no haber cumplido la empresa, “(...) en el plazo estipulado en la Resolución, se considera procedente la reclamación por esta vía jurisdiccional a LA FIADORA, del reintegro del anticipo por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 412.838,55), en virtud de que hasta la fecha el mismo no ha sido reintegrado totalmente, manteniendo la exigibilidad total el aludido contrato de fianza de anticipo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, consideró procedente “la reclamación por esta vía jurisdiccional del monto de la fianza de fiel cumplimiento, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 159.000,00), a la fiadora quien se constituyó en fiadora solidaria y principal por LA EMPRESA, para asegurar a EL ESTADO el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de dicha empresa, de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a su favor, en virtud de que LA EMPRESA hasta la fecha de haberse dictado la Resolución no había cumplido con la ejecución de la obra y hasta la presente fecha no ha cumplido con la devolución de los montos aludidos” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Subrayando en ese sentido que “(...) no es procedente la excusión previa de los bienes del deudor, en virtud de que en el texto de las fianzas (...), la empresa aseguradora expresamente se constituyó en ‘Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la empresa CONSINSP, C.A.’, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 1.813 del Código Civil, renunciando de tal manera LA FIADORA a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 eiusdem” (Destacado y mayúsculas del original).
De igual forma, actuando bajo la facultad otorgada por lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, y “(...) con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley, solicito en nombre de mi representada la Entidad Federal Carabobo, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos (...)”; solicitando, igualmente, se oficie a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (Destacado y mayúsculas del original).
Manifestó que el “(...) decreto de la medida solicitada es procedente al encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que en el caso que les ocupa, invoco la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, al actuar este ente territorial en defensa de los intereses de la colectividad; todo ello por ser extensibles a los estados las prerrogativas procesales otorgadas a la República, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal (sic) de justicia y como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (G.O. N° 39.140 del 17 de marzo de 2009)”.
Respecto del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, indicó que “(...) conforme se evidencia de los recaudos consignados con el presente libelo de demanda, consigno originales del contrato de obra N° SEIN-2006- 1-253 y de la Resolución N° 033 de fecha 27 de mayo de 2008 y copias simples de los contratos de fianzas de anticipo (N° 300302-2299), y de fiel cumplimiento (Nº 3003303-2300), de los cuales se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demando en nombre de mi representada, por lo que las pretensiones (...) tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles, derivados los mismos de los contratos antes mencionados, cumpliéndose de esa manera con la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada”.
Por su parte, en lo atinente al periculum in mora o peligro en la mora, explicó que este presupuesto se refiere específicamente al riesgo o peligro que corre una de las partes de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación durante el transcurso del proceso, siendo que “(...) en el caso que nos ocupa está satisfecho el extremo del periculum in mora, pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no pueda ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos (sic), en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, por cuanto el daño no sería causado únicamente al Estado como tal sino a su colectividad”; con base en lo cual solicitó se acordara la medida preventiva solicitada.
Así las cosas, fundado en las razones de hecho y de derecho expuestas, y en vista de que hasta la presente fecha no se han obtenido resultados satisfactorios de los requerimientos amistosos realizados para resolver el asunto, demandó en nombre del Estado Carabobo, a la sociedad de comercio Consinsp, C.A. y a la sociedad mercantil Proseguros S.A., para que en forma solidaria convengan o en su defecto sean condenadas a: “(...) Reintegrar a mi representada (...), el monto de anticipo recibido por la empresa ‘CONSINSP C.A.’, según el Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-563 y afianzado por la Sociedad de Comercio PROSEGUROS S.A., por medio de Contrato de Fianza de Anticipo N° 300302-2299, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (697.368,42)” (Destacado y mayúsculas del original).
Asimismo, “(...) pagar a mi representada (...), el monto de la penalización por daños y perjuicios establecida en la cláusula décima tercera del Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-563, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 889.842,10) obligación ésta garantizada por la FIADORA hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 159.000,00), según contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2300”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Igualmente, en virtud del hecho notorio que constituye el fenómeno inflacionario y el proceso de desvalorización de nuestra moneda solicitó “(...) i.) ordene el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la presente demanda, ii.) la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio, desde la interposición de la presente demanda; por lo que solicito que el monto correspondiente a dicha corrección monetaria e indexación sea establecido por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado del original).
Asimismo, de conformidad con la obligación que impone lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, determinó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos ochenta y siete mil doscientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.587.210,50), cuyo monto equivale a la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos dieciocho unidades tributarias (24.418 U.T.).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y se condene en constas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA LA ADMISIÓN

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en los artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil Consinsp, C.A. y Proseguros., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, este última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Asimismo, se ordena la notificación de la directora de FUNDACOMUNAL del estado Carabobo, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.
A los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil Consinsp, C.A., y de la notificación de Fundacomunal del estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar decretada, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2010, y de inició la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la referida demanda;
2.- EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles Consinsp, C.A. y Proseguros, C.A.
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Directora de Fundacomunal del estado Carabobo;
4.- Se ORDENA librar oficios y despachos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practique las citación y notificación ordenadas en la motiva de la presente decisión.
5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
6.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

Exp. AP42-G-2010-000038