JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DRECOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 11, Tomo A-7, del Primer Trimestre, siendo su última modificación de fecha 12 de enero de 2007, bajo el Nº 19, Tomo A-1, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 33, Tomo 18-A de fecha 1º de diciembre de 1993.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, indicó en el escrito contentivo de la demanda interpuesta, que en fecha 20 de diciembre de 2007, su representada celebró contrato para la Obra Nº PO-NT-MI-07-01, con la sociedad mercantil Constructora Drecoma, C.A., para al ejecución de las “Obras Previsionales, Obras Preliminares, Demolición en la E.B. Venezuela”, ubicada en el estado Miranda.
Indica que el lapso para la ejecución de la referida obra era de doscientos cuarenta (240) días, con un lapso de inicio de doce (12) días.
Señala que a los fines de la ejecución del Contrato se otorgó un anticipo contractual del 50% del monto, esto es, por al cantidad de Tres Millones Ochocientos Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 3.025.158,64) el cual, paulatinamente se iría amortizando descontando del pago de las sucesivas valuaciones el 50% del monto de la valuación, hasta su total amortización a la fecha de terminación de la referida obra.
Que la empresa demandada, suscribió Contrato de Fianza de Anticipo con la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., a los fines de garantizar a la demandante la cantidad dada en anticipo, en virtud de lo cual se convierte en Fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la Fundación actora.
Agrega que la referida empresa demandada también presentó Fianza de Fiel Cumplimiento para garantizar el fiel cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obra indicado.
Indica que, en fecha 20 de diciembre de 2007 se iniciaron los trabajos para la construcción de la obra señalada, seguidamente en fecha 28 de julio de 2008 se reúnen en la Coordinación Fede Miranda y la empresa contratista para tratar asunto relacionado con el atraso en la ejecución de la obra, por lo que se firmó Acta de Compromiso donde la empresa contratista se comprometió a trabajar a plena capacidad a los fines de culminar la obra.
Que, en fecha 29 de julio de 2008, se reunieron los representantes de la empresa contratista, de la Fundación hoy demandante, representantes de la comunidad y personal docente, donde se comprometieron a reiniciar los trabajos el día 4 de agosto de 2008, advirtiendo la Fundación que si no cumplen con lo estipulado en el Acta levantada, procederían legalmente contra la empresa contratista.
Que en fecha 20 de octubre de 2008, se le solicitó a la Consultoría Jurídica de la Fundación la rescisión del Contrato, al señalar que hay un incumplimiento reiterado y falta de compromiso de la empresa, para la ejecución de la obra. Así el 22 de abril de 2009, la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica realizó inspección a la obra, a los fines de verificar in situ los trabajos ejecutados, evidenciando el incumplimiento de la empresa Constructora Drecoma, C.A., lo que originó el Corte de Cuenta y Rescisión del Contrato, mediante Providencia Administrativa Nº 46/2009, instando a la referida empresa reintegrar las cantidades dadas en anticipo.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 del Código Civil, 544 del Código de Comercio y 127, 169 y 170 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Solicita que se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, requiere que la sociedad de Constructora Drecoma, C.A., sea condenada a pagar “DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 2.982.457,89) por concepto de Fianza de Fiel Anticipo Nº 101-31-2054497 (…), SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 765.031,73) (…) por concepto de Fianza de Fiel cumplimiento asignado con el Nº 101-31-2054496 (…) Los intereses moratorios que se generen desde fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso (…) cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario (…) Las Costas y Costos del Proceso”. (Mayúsculas y Negrillas del original). (Paréntesis de este Tribunal)
En ese orden, indica que “(…) se totaliza la presente demanda en contra de la empresa Contratista CONSTRUCTORA DRECOMA, C.A, por la Cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.747.489,62)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra las sociedades mercantiles Constructora Drecoma, C.A. y Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
En ese sentido, es preciso indicar en primer lugar que la parte demandante es la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Asimismo, cabe señalar que la apoderada judicial de la Fundación demandante, indicó en su escrito libelar que “(…) se totaliza la presente demanda en contra de la empresa Contratista CONSTRUCTORA DRECOMA, C.A, por la Cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.747.489,62)”. (Mayúsculas y Negrillas del original). De lo cual se desprende que dicha cantidad dividida entre el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, Setenta y Seis (76) Bolívares, (conforme lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 publicada el 4 de febrero de 2011) equivalen a Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Nueve Unidades Tributarias (49.309 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada.
En el mismo orden, y como tercer punto a determinar se advierte que con la demanda de autos se pretende el pago de unas cantidades de dinero, cuyo procedimiento aplicable es el contemplado en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual la competencia para conocer y decidir la acción incoada no está atribuida a otra autoridad, tales como los Tribunales con competencia en materia laboral, tránsito o agraria.
En virtud de lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra las sociedades mercantiles Constructora Drecoma, C.A. y Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles Constructora Drecoma, C.A. y Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Asimismo, se ordena la notificación de la directora de FUNDACOMUNAL del estado Miranda, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.
A los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil Constructora Drecoma, C.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DRECOMA, C.A. y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles Constructora Drecoma, C.A. y Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Director de Fundacomunal del estado Miranda;
5.- Se ORDENA librar oficios y despachos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practique las citación ordenada en la motiva de la presente decisión.
6.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
7.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruíz García
XO/zy
Exp. Nº AP42-G-2011-0000228