Caracas, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º
En fecha 20 de septiembre de 2011 este Tribunal dictó auto a través del cual indicó lo siguiente: “Vencido como se encuentre el lapso de evacuación de las pruebas promovidas en esta Instancia Jurisdiccional, se deja constancia que el día de hoy inclusive, comienza el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes formulen su oposición a las mismas, transcurridos los cuales, éste Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas. (…) siendo las cosas así, considera necesario (…) realizar el cómputo de los días continuos y de despacho transcurridos desde la fecha en que las partes quedaron a derecho del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación de fecha 3 de mayo de 2011 (…) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, fecha en la cual comienza el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia Jurisdiccional”. (Resaltado de este Tribunal).
Ello así, se aprecia que en el referido auto se señaló inadvertidamente, que había vencido “el lapso de evacuación de las pruebas promovidas”, cuando lo correcto era “el lapso de promoción de pruebas”, dado que, la fase procesal que continúa luego de la contestación de la demanda es la promoción de pruebas y no la evacuación de las pruebas, en ese sentido, se corrige dicha inadvertencia y, en consecuencia, en donde dice “el lapso de evacuación de las pruebas promovidas”, léase “el lapso de promoción de pruebas”.
Resuelto lo anterior, y a los fines de emitir un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por el abogado Benigno Buitrago Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.369, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAMICONSULT, C.A., parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional observa:
En fecha 3 de mayo de 2011, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme lo estatuido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en aras de evitar perjuicios irreparables, salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y evidenciando que en la presente causa se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, anuló el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2010 así como todas las actuaciones subsiguientes dictadas por este Juzgado, en consecuencia, repuso la causa al estado de notificar de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril de 2010, a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, se ordenó notificar del referido auto a los ciudadanos Gobernador y Procurador del estado Guárico y la sociedad mercantil Semiconsult, C.A, con la advertencia que, una vez constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la causa quedaría suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los dos (02) días continuos como término de la distancia, y se iniciaría el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, se indicó que, una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, la causa continuaría conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº G.G.I.-C.C.P. 000939 de fecha 23 de mayo de 2011, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a través del cual acusa recibo del oficio Nº JS/CSCA-2011-0528 de fecha 4 de mayo de 2011, emitido por este Tribunal.
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 2600-4457 del 8 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del cual, remitió la comisión que le fuera concedida por este Juzgado Sustanciador, en fecha 4 de mayo de 2011, a los fines que practicara la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Guárico y Gobernador del estado Guárico, los cuales fueron notificados en fechas 25 de mayo y 6 de junio de 2011 respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2011, el abogado Benigno Buitrago Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.369, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAMICONSULT, C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado pro este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2011.
Ello así, en fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó auto, a través del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y del inicio del lapso para la oposición a las mismas y, se ordenó “(…) realizar el cómputo de los días continuos y de despacho transcurridos desde la fecha en que las partes quedaron a derecho del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación de fecha 3 de mayo de 2011 (…) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, fecha en la cual comienza el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia Jurisdiccional”. (Resaltado de este Tribunal).
De esa manera, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 25 de julio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dos (2) días continuos, correspondientes a los días 26 y 27 de julio de 2011 -término de la distancia-; once (11) días de despacho, correspondiente a los días 28 de julio de 2011; 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 del mes de agosto del año 2011; 19 y 20 del mes de septiembre del año 2011 (…)”.
Del cómputo anteriormente transcrito, y de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de julio de 2011, el abogado Benigno Buitrago Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.369, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAMICONSULT, C.A., se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2011, siendo ésta la última notificación realizada, a los fines de comenzar a computarse los lapsos establecidos en el referido auto del 3 de mayo de 2011.
En ese orden, y de acuerdo al cómputo efectuado por la Secretaria de este Juzgado, los dos (2) días continuos computados como término de la distancia otorgado a la parte demandada para su contestación, fueron los días 26 y 27 de julio de 2011, esto es, los dos días continuos a la última notificación.
Seguidamente deben computarse los cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran comprendidos entre los días 28 de julio de 2011 y 1º, 2, 3 y 4 de agosto de 2011.
Inmediatamente, deben computarse los cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación de la demanda para la promoción de las pruebas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales recayeron en los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011 y 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual culminó dicho lapso.
Seguido al lapso de promoción de las pruebas, debe computarse el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas que se hayan promovido, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales comenzaron a transcurrir el día 20 de septiembre de 2011, tal y como fue indicado en el auto dictado por este Tribunal, cuando señaló que “se deja constancia que el día de hoy inclusive, comienza el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes formulen su oposición a las mismas”, lapso este, que transcurrió en los días 20, 21 y 22 de septiembre de 2011.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el mencionado apoderado judicial, en los términos siguientes:
El abogado Benigno Buitrago Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.369, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAMICONSULT, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de septiembre de 2011, (Vid. Folios 298 al 305), así las cosas, aprecia este Tribunal que el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 8 de agosto de 2011 y feneció el día 19 de septiembre de 2011, tal y como se dejó establecido en párrafos anteriores.
Así pues, se deduce de lo anterior que la representación judicial de la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea, esto es, el 20 de septiembre de 2011, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas, se reitera, feneció el 19 de septiembre de 2011, como se indicó ut supra, de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales.
En ese sentido, cabe indicar que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, que por ellos se guían (Véase sentencia Nº 208 del 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 del 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneamente, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruiz García
XO/ZY.-
Exp. N° AP42-G-2008-000089