JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

En fecha 13 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Sardi Pardo, titular de la cédula de identidad Nº 10.334.594, en su condición de propietario del “Diez por Ciento (10%)” de las acciones de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055 de fecha 7 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.574 de fecha 15 de diciembre de 2010, “…la cual resuelve liquidar a [la] empresa, y es consecuencia inmediata de la Resolución Nº 060 de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la extinta Comisión Nacional de Valores y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.428 de fecha 20 de mayo de 2010, que había resuelto intervenir a [la] sociedad mercantil…”.
En esa misma oportunidad, el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., parte recurrente en la presente causa, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido por la Secretaría de la Corte Segunda en fecha 11 de agosto de 2011 y recibido por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas, venciendo en fecha 22 de septiembre de 2011, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

Del Capítulo Denominado: Vicio de Incompetencia
I.- Documentales
En cuanto a las documentales promovidas y consignadas en el referido Capítulo, las cuales se encuentran distinguidas con las letras A.I, B.I, C.I, D.I, E.I, F.I, G.I, H.I y marcadas “A.V.I.”, “B.V.I.”, “C.V.I.”, “D.V.I”, “E.V.I.”, “F.V.I”, “G.1.V.I”, “G.2.V.I”, “G.3.V.I”, “G.4.V.I”, “G.5.V.I”, “G.6.V.I”, “H.1.V.I”, “H.2.V.I”, “H.3.V.I”, “H.4.V.I”, “H.5.V.I” y “H.6.V.I”, del escrito in comento, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Del Capítulo Denominado: Vicio Falso Supuesto

I.- De los Informes

Con relación a las pruebas de informes promovidas en el referido Capítulo las cuales se encuentran distinguidas con las letras A.I, B.I, C.I y D.I, del referido escrito, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa, al señalar que:

“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., pretende requerir información al SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, es decir, a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, le resulta forzoso declarar inadmisible las referidas pruebas de informes requeridas, y así se decide.

II.- De la Exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición requerida en el referido Capítulo, del referido escrito, distinguida II.A y marcada “AVFS”, el promovente solicita la exhibición del “(…) Oficio № PRE/DAI/1012/2010, de fecha 29 de Abril de 2010, emanado de la extinta Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores (…)”, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, para que exhiba el mencionado documento, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Así se decide.
Del Capítulo Denominado: Vicio de Desviación de Poder
I.- Documentales
En cuanto a la documental promovida y consignada en el referido Capítulo, la cual se encuentra distinguida con la letra A.I y marcada “A.V.D.P.”, del escrito in comento, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Del Capítulo Denominado: Violación al Derecho a la Defensa, a la Información y de Petición
I.- Documentales
En cuanto a la documental promovida y consignada en el referido Capítulo, la cual se encuentra distinguida A.I y marcada “A.V.D.I.P.”, del escrito in comento, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

II.- De la Exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición requerida en el referido Capítulo, del referido escrito, distinguida A.II, el promovente solicita la exhibición del “(…) Informe de Gestión de Intervención presentado por el ciudadano RAMÓN RAMOS ACEVEDO, C.I. № 9.961.865, interventor de BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., en la asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada Sociedad Mercantil (…)”, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, para que exhiba el mencionado documento, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición requerida en el referido Capítulo, del referido escrito, distinguida B.II, el promovente solicita la exhibición del “(…) Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., celebrada en fecha 29 de noviembre de 2010 (…)”, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, para que exhiba el mencionado documento, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Así se decide.
Del Capítulo Denominado: Vicio de Desviación de Procedimiento y Desviación de Poder
I.- Documentales
En cuanto a la documental promovida y consignada en el referido Capítulo, la cual se encuentra distinguida A.I y marcada “A.V.D.P.”, del escrito in comento, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

ZU/
Exp. N° AP42-N-2011-000053