JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2007-000078
Caracas, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º

En fecha 04 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de pruebas presentado por la Abogada LAY FRANK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.146, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la demanda que por daños y perjuicios interpusiera la Abogada YAEL DE JESÚS BELLO TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO FELIPE CAPECHI, titular de la cédula de identidad Nº 579.831, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió de la Abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro Capechi, supra identificado, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de agosto de 2011, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por la Abogada LAY FRANK, supra identificada. Asimismo, se de dejó constancia de la apertura del lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas.

Posteriormente, en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación presentada por la Abogada Flor Karina Zambrano Franco, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de mera sustanciación proferido por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2011.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas tempestivamente en fecha 04 de agosto de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE

Señaló la representación judicial de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., que promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que forman el expediente, así como las pruebas que se inserten en el curso del proceso, ello de conformidad con los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal.

Así las cosas, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

-II-
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

En relación a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada señaló:

En primer lugar, indicó “[e]n relación al supuesto incumplimiento de una orden judicial” las siguientes instrumentales, las cuales son promovidas con el objeto de demostrar que su representada no ha incumplido con ninguna orden judicial:

A. Copia certificada del acta levantada en fecha 17 de abril de 2002, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que riela a los folios Once (11) al Doce (12) del anexo “B”, de la presente causa y consignada a su vez con el escrito de pruebas.

B. Copia certificada de la comunicación remitida en fecha 23 de abril de 2002 por la Superintendencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA Petróleo, S.A. al referido Juzgado Ejecutor, la cual cursa al folio Trece (13) del anexo “B” de la presente causa, y consignada a su vez con el escrito de pruebas.

C. Copia certificada de la comunicación dirigida por PDVSA Petróleo, S.A. al Tribunal Primero de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 12 de junio de 2002, que riela al folio Veinte (20) del anexo “A” de la presente causa, y consignada a su vez con el escrito de pruebas.

D. Copia certificada del acta levantada con ocasión a la ejecución de medida de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de enero de 2006, que riela al folio Trescientos Seis (306) del anexo “A” de la presente causa, y consignada a su vez con el escrito de pruebas.

E. Copia certificada de la comunicación consignada por la Consultoría Jurídica División Oriente, en fecha 25 de enero de 2006, por ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que riela al folio Trescientos Siete (307) del anexo “A” de la presente causa, y consignada a su vez con el escrito de pruebas.

F. Copia certificada del acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al embargo ejecutivo realizado en fecha 05 de octubre de 2006, que cursa del folio Trescientos Cuarenta y Tres (343) al Trescientos Cuarenta y Seis (346) del anexo “A” de la presente causa, y consignada a su vez con el escrito de pruebas.

G. Copia certificada de los documentos que en condición de anexos fueron entregados por PDVSA Petróleo, S.A. al Tribunal Ejecutor y Adjuntados al Acta levantada en dicho embargo ejecutivo, que riela del folio Trescientos Cuarenta y Siete (347) al Trescientos Cincuenta y Cuatro (354) del anexo “A” de la presente causa, y consignada a su vez con el escrito de pruebas.

Señaladas las anteriores documentales promovidas en los literales A, B, C, D, E, F y G, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

En segundo lugar, indicó la representación judicial de la parte demandada que “[e]n relación a la Demanda por prestaciones sociales interpuesta por CAPECHI contra TRANSLACA”, promueve las siguientes instrumentales:

A. Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Monagas en fecha 26 de septiembre de 2005, que riela a los folios Doscientos Cuarenta y Uno (241) al Doscientos Cuarenta y Cinco (245) del anexo “A” de la presente causa, y consignada a su vez con el escrito de pruebas. Dicha prueba es promovida con el objeto de demostrar que PDVSA Petróleo S.A., no actuó en la causa llevada en el referido tribunal ni como parte ni como tercero, y que por lo tanto “(…) a quien debe reclamar el pago de prestaciones sociales, es a su patrono TRANSLACA (…)”. (Subrayado del escrito de pruebas).

B. Copia certificada del escrito de reforma libelar consignado en fecha 08 de agosto de 2002, que riela del folio Once (11) al folio Diecinueve (19) del anexo “A” de la presente causa, y consignada a su vez con el escrito de pruebas. Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar que la parte actora reformó el libelo de la demanda por prestaciones sociales, porque tenía conocimiento de que su patrono procedió a insolventarse fraudulentamente.

C. Copia certificada de las ventas de los vehículos a los ciudadanos Emilio Baltazar Neira, Juan Manuel Peraza López y a las empresas COSIGECA y GEHALCA, que rielan del folio Veintitrés (23) al folio Setenta y Cinco (65) del anexo “A” de la presente causa, y consignada a su vez con el escrito de pruebas. Dicha prueba es promovida con el objeto de demostrar que la parte actora tenía pleno conocimiento de las acciones de TRANSLACA para insolventarse.

D. Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, en donde se evidencia el desistimiento de la acción contra los ciudadanos supra indicados, la cual cursa al folio Ciento Treinta y Nueve (139) del anexo “A” de la presente causa, y consignada a su vez con el escrito de pruebas.

E. Copia certificada del auto de fecha 19 de octubre de 2011 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que riela al folio Ciento Cuarenta (140) del anexo “A” de la presente causa y consignada a su vez con el escrito de pruebas. Dicha prueba es promovida con el objeto de demostrar que “(…) vista la solicitud de la representación judicial de CAPECHI, el Tribunal de la causa [acordó] lo solicitado (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Señaladas las anteriores documentales promovidas en los literales A, B, C, D y E, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
En tercer lugar, indicó que en relación “[…] al supuesto cierre de TRANSLACA”, promueve el Acta de Asamblea de TRANSLACA del año 2003, consignada en copia certificada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “K”. Dicha prueba es promovida con el objeto de demostrar que “[…] es falso lo señalado por la actora. Al decir que TRANSLACA para el año 2.001 había cerrado, y que por lo tanto ha debido ejercer la referida ejecución de embargo preventivo de fecha 17/04/02 contra su patrono y no contra [su] representada […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Señalada la anterior documental marcada con la letra “K” la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

En cuarto lugar, indicó “[e]n relación al pago realizado a los trabajadores de TRANSLACA”, promueve las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de la comunicación de fecha 12 de junio de 2002 dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en donde se informa que la cantidad de Bs. 1.987.480.549,00 está retenida a favor de los trabajadores de TRANSLACA y de las diversas cesiones de crédito, que riela al folio Veinte (20) del anexo “A” de la presente causa.

2.- Copia certificada del pago realizado por PDVSA Exploración y Producción, hoy PDVSA Petróleo, S.A. a Trescientos Trece (313) trabajadores de TRANSLACA, según listado remitido por dicha sociedad mercantil al Tribunal Primero de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 29 de agosto de 2002, anexo marcado con la letra “L”, que corre inserta del folio Nueve (09) al Catorce (14) de la Cuarta Pieza IV del expediente judicial.

Señaladas las anteriores documentales, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
XO/ZM
Exp. Nº AP42-G-2007-000078