JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2007-000078
Caracas, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO CAPECHI, titular de la cédula de identidad Nº 579.831, en la demanda que por daños y perjuicios interpuesta por el referido ciudadano contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En fecha 11 de agosto de 2011, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, se de dejó constancia de la apertura del lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas.
Posteriormente, en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación presentada por la Abogada Flor Karina Zambrano Franco, contra el auto de mera sustanciación proferido por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2011.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas tempestivamente en fecha 10 de agosto de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE

Señaló la representación judicial del demandante, que promueve el mérito favorable de las siguientes instrumentales:

1.) Copia del libelo, sus recaudos y auto de admisión de la demanda de prestaciones sociales de fecha 28 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Anexo marcada con la letra “B” y que riela del folio Treinta y Seis (36) al folio Cuarenta y Seis (46) de la Primera Pieza del expediente judicial.

2.) Documental anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “C”, por medio del cual se pretende demostrar que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Decretó en fecha 11 de marzo de 2002, medida de embargo preventivo, que riela del folio Cincuenta (50) al folio Cincuenta y Uno (51) de la Primera Pieza del expediente judicial.

3.) Documental anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “D”, por medio del cual se pretende demostrar que la demanda fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, que riela del folio Cincuenta y Cinco (55) al folio Cincuenta y Nueve (59) de la Primera Pieza del expediente judicial.


4.) Documental anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “E”, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 21 de diciembre de 2005, a los fines de que se practicara la medida de embargo ejecutivo, que riela al folio Sesenta (60) de la Primera Pieza del expediente judicial.

5.) Documental anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “F”, por medio de la cual se pretende demostrar a los fines del embargo ejecutivo, que se libró en fecha 21 de diciembre de 2005, el mandamiento de ejecución, que riela al folio Sesenta y Dos (62) de la Primera Pieza del expediente judicial.

6.) Documental anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “G”, por medio de la cual se pretende demostrar que se hizo un segundo traslado, esta vez a los fines de embargo ejecutivo a la sede de PDVSA, con el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de enero de 2006, así como la comunicación suscrita por la Consultoría Jurídica, División Oriente de PDVSA, los cuales rielan del folio Sesenta y Tres (63) al folio Setenta (70) de la Primera Pieza del expediente judicial.

7.) Documental anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “H”, por medio de la cual pretende demostrar que se hizo un nuevo traslado, a los fines de proceder al embargo ejecutivo, con el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2006, que riela del folio Setenta y Nueve (79) al folio Noventa (90) de la Primera Pieza del expediente judicial.
8.) Documental anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “I”, por medio de la cual PDVSA “autorizó” un pago a TRANSLACA “de una alta cantidad de dinero”, tal y como consta en autorización de fecha 22 de diciembre de 2005, que riela al folio Noventa y Uno (91) de la Primera Pieza del expediente judicial.

9.) Documental anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “J”, carta de fecha 24 de noviembre de 2006 suscrita por el Abogado José Armando Sosa y dirigida al ciudadano Rafael Ramírez, en su condición de Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., que riela del folio Noventa y Dos (92) al folio Noventa y Cinco (95) de la Primera Pieza del expediente judicial.

10.) Documental anexa al libelo de demanda, marcada bajo la letra “K”, contentivo de un memorándum interno de fecha 26 de marzo de 2007, emanado de la “Oficina de la Presidencia PDVSA”, que riela al folio Noventa y Seis (96) de la Primera Pieza del expediente judicial.

11.) Documental anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “L”, consistente en copia de la “Solicitud Nº PDV-2007-00216”, por medio de la cual pretende demostrar que existe un asunto de tipo confidencial, con motivo de una solicitud de pago de prestaciones sociales del ciudadano Pedro Felipe Capechi, que riela al folio Noventa y Siete (97) de la Primera Pieza del expediente judicial.
Señaladas las anteriores documentales marcadas en letras “B”, “C”, “D”, “E” “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” respectivamente, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal se admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

-II-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Observa este Juzgado, que la parte accionante, promovió en el Título II, la prueba de Exhibición de la “Solicitud Nº PDV-2007-00216”, que riela al folio Noventa y Siete (97) de la Primera Pieza del expediente judicial, marcado con la letra “L”, a los fines de demostrar que la empresa PDVSA se encontraba totalmente enterada de la situación de solicitud del pago de prestaciones sociales del hoy demandante

En tal sentido, en cuanto a la prueba de exhibición de la documental promovida en el referido escrito, de conformidad con las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal constatando que el promovente aportó los datos suficientes del documento que se pretende exhibir al acompañar copia del mismo y visto que no hubo oposición a la presente prueba, así como se constató el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, se admite en cuanto a lugar en derecho se refiere salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que exhiba el documento indicado por el promovente, a las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del documento objeto de exhibición.

-III-
DE LAS TESTIMONIALES

Se observa del escrito de pruebas Título III, denominado “De las Testimoniales”, que la representación judicial de la parte demandante promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

a) Félix García, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.642.491, representante de la Consultoría Jurídica; b) Zully Marrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.489.784, representante de cuentas por pagar; c) Juan Vidau, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.868.312, en su carácter de Analista de Pago; d) LLudiz Romero, Lorena Atencio y Armando Giraud, abogados de la Consultoría Jurídica.

Así las cosas, señaladas las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, estima oportuno este Juzgado indicar que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso para la demostración de los hechos controvertidos, en tal sentido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II).

No obstante, expuesto lo anterior conviene mencionar que el Código de Procedimiento Civil restringe la prueba testimonial, inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, específicamente el artículo 478 del referido Código, dispone lo siguiente:

“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrillas de este Juzgado).

El citado artículo preceptúa diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.

Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.

Así las cosas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadano ZULLY MARRERO y JUAN VIDAU, quienes se desempeñan como representante de Cuentas por Pagar y de Analista de Pago, respectivamente, para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., parte demandada en la presente causa, cargos estos relacionados con la situación económica y confidencial de dicha empresa, por lo que existe una situación de dependencia y subordinación laboral con respecto a la demandada, condición que los sitúa bajo el poder jurídico y material de dicha empresa, lo cual se observa un interés indirecto que influiría notablemente en su imparcialidad como testigo, lo que pudiera afectar su capacidad para participar en el presente juicio. Así se declara.

Por otra parte, la parte promovente señaló en su escrito de promoción de pruebas las testimoniales de los ciudadanos FÉLIX GARCÍA, representante de la Consultoría Jurídica; LLUDIZ ROMERO, LORENA ATENCIO y ARMANDO GIRAUD, abogados de la Consultoría Jurídica, quienes llevan a cabo una labor de defensa, estudio y análisis de todas situaciones fácticas o legales en las que se encuentre involucrada la empresa hoy demandada, por lo que se desprende de ello un vínculo que genera una inhabilidad relativa por tener interés directo para beneficiar o favorecer en las resultas del presente juicio a la parte demandada.

Con base en lo expuesto, este Tribunal inadmite la prueba señalada en el Título III del escrito de pruebas, denominado “De las Testimoniales”, por ser aplicable la inhabilitación o prohibición para ser testigo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Observa este Juzgado, que la parte accionante, promovió en el Título IV, la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se constituya este Tribunal en la sede PDVSA Petróleo S.A. ubicada en el edificio PVDSA La Campiña, Departamento de Finanzas o el que se encargue de finanzas, cualquiera que sea su denominación, ubicada en la Avenida Libertador, Caracas.

Dicha prueba es promovida con el objeto de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

1.- Revisar el sistema automático de pagos de PDVSA, el código de la empresa Transportaciones López y Asociados, Compañía Anónima (TRANSLACA) (Nº 100007614) y dejar constancia del estado actual de la cuenta de dicho contratista.

2.- Revisar y dejar constancia en el sistema automático de pagos de PDVSA, el estado de la cuenta de Transportaciones López y Asociados, Compañía Anónima (TRANSLACA), en fecha 24 de enero de 2006.

3.- Revisar y dejar constancia en el sistema automático de pagos de PDVSA, el estado de la cuenta de Transportaciones López y Asociados, Compañía Anónima (TRANSLACA), en fecha 05 de octubre de 2006.

4.- Revisar y dejar constancia si se dejó anotado en el sistema de pagos el embargo ejecutivo a la sede de PDVSA, edifico “ESEM” en Maturín, con el con el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de enero de 2006, en el expediente de comisión Nº 3548-05.

En tal sentido, vista la promoción de la prueba de inspección judicial promovida en el Título IV, del escrito probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dejar constancia de los hechos señalados supra; este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Para la evacuación de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar despacho con oficio, y se acompañará copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

XO/ZM
Exp. Nº AP42-G-2007-000078







PEDRO FELIPE CAPECHI Vs. PDVSA PETRÓLEO, S.A.- Se dictó y publicó decisión mediante la cual se proveyó el escrito de pruebas presentado por la Abg. FLOR ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte demandante, de la siguiente manera:1. En relación al mérito favorable de las actas procesales,se advirtió que lo que consta en autos no constituye medio de prueba, sino que está dirigido al ppo. de la comunidad de la prueba y al ppo. de exhaustividad previsto en el art.509 del CPC, por tanto corresponderá al Juez de mérito pronunciarse al conocer del fondo del asunto. 2.- En relación a las documentales marcadas “B”“C”“D”“E”“F”“G”“H”“I”“J”“K”y“L”, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, se admitieron por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.3.- En relación a la prueba de exhibición de documento, se admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, ordenándose intimar al Presidente de la empresa demandada, para que exhiba el documento indicado en el escrito de pruebas.4.- En relación a la prueba de testigos se inadmitió de conformidad con el art. 478 del CPC. 5.- En relación a la prueba de inspección judicial promovida se admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.