JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000118
Caracas, 29 de septiembre de 2011
En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los Abogados JUDITH OCHO SEGUÍAS, CARLOS CEDRES IBARRA Y DIANA PADILLA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.907, 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, que declaró la perención de la solicitud Nº 4448336, correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas.
En fecha 8 de junio de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal dictó decisión a través de la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad e inadmisible la misma, por haber operado la caducidad.
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado Carlos Cedres Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 132.671, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado Sustanciador en fecha 21 de junio de 2011.
En fecha 30 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 6 de julio de 2011.
En fecha 6 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual designó como Ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente, el cual se pasó el 14 de julio de 2011.
En fecha 28 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2011-1164, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C. A., contra la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de junio de 2011, revocó la decisión apelada y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, con excepción de la caducidad que ya fue analizada en el referido fallo.
El 9 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue remitido en esa misma fecha y recibido en este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de junio de 2011, los Abogados Judith Ocho Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “(…) mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, notificado a [su] representada el 8 de diciembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 801 de fecha 10 de agosto de 2010, en la cual se acordó declarar la perención de la Solicitud No. 4448336 (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Mantuvieron, que “(…) visto que la notificación de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada el 4 de noviembre de 2008 contra la decisión de declarar la perención del tramite [sic] de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4448336, no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el articulo [sic] 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 ejusdem, (…) solicita[n] a estas Honorables Cortes de o [sic] Contencioso Administrativo, ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a [su] representada de la decisión dictada (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Refirieron, que “(…) en el supuesto negado (…) sea desechado por estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en nombre de [su] representada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia interpone[n] recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra Oficio distinguido con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por CADIVI, mediante la cual ese organismo confirmó la decisión mediante la cual se declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4448336 (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Indicaron, con respecto a la improcedencia de la declaratoria de perención que “(…) de acuerdo con la normativa legal que regula el régimen del control de cambio en el país, a los efectos de que CADIVI pueda adjudicar divisas, es necesario que el interesado realice una ‘solicitud’, previo e [sic] cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades. A la ‘solicitud’ para la adjudicación de las divisas, en cada caso especial y concreto, el interesado debe acompañar toda la documentación que CADIVI haya establecido y solicitado”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal)
Aseveraron, que “(…) la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se debe dirigir a CADIVI no es mas [sic] que un TRAMITE (sic) ADMINISTRATIVO, que no requiere de substanciación [sic] ni tramite [sic] per sé [sic], sino la simple verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades para decretar su procedencia (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Sostuvieron, que “(…) es evidente el vicio de falta de motivación (inmotivación) en que se incurrió al momento de ser ella emitida, ya que en la misma nada se dice sobre los hechos específicos y concretos que tomó en cuenta CADIVI para confirmar la decisión dictada por CADIVI el 10 de agosto de 2010, y para declarar la perención de la mencionada solicitud (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) El 14 de agosto de 2009, [su] representada, a través del operador cambiario, presentó por ante CADIVI la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas la cual fue identificada por el mencionado organismo con el Nº 4448336 (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Expresaron, que “(…) De acuerdo con los trámites normales y rutinarios, [su] representada se encontraba supervisando el estado de la mencionada Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando fue notificada de que fue declarada la perención de la misma, ya que no suministró una información documental que CADIVI alega haber solicitado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del recibo de la notificación de requerimiento de la información (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Señalaron, que “(…) [su] representada desconoce cuál fue ese requerimiento de documentos destinados a la comprobación de la verdad de los hechos planteados en la solicitud, toda vez que Colgate nunca ha sido formalmente notificada ni por CADIVI ni por el operador cambiario de ese requerimiento de información (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Puntualizaron, que “(…) De acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe ser notificado de acuerdo con las normas contenidas en esa ley, al punto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley, si esas notificaciones no cumplen con las formalidades y requisitos legales, se considerarán nulas (…)”.
Agregaron, que “(…) Colgate nunca ha sido notificada formal o informalmente del requerimiento de esos documentos para el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y es por ello que desconocía que debía suministrar esa información para continuar el trámite de esa solicitud (…)”.
Argumentaron, que “(…) Colgate no es una empresa que se caracteriza en presentar solicitudes o requerimientos para después abandonarlos o no tramitarlos. Por el contrario, y de acuerdo con los antecedentes que existen en CADIVI, Colgate ha sido consecuente y constante con todas las solicitudes que se presentan por ante ese organismo (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la presente demanda de nulidad y se declare la nulidad de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y en consecuencia, ordene reponer el trámite del procedimiento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión dictada por este Tribuna en fecha 21 de junio de 2011, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial y de la caducidad que ya fue analizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 28 de julio de 2011.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Asimismo, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Judith Ocho Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.907, 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, que declaró la perención de la solicitud Nº 4448336, correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas.
2.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
3.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
4.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintinueve días (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-G-2011-000118.
XO/zy
|