REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-J-2011-000329
Solicitante: Yulimar Carolina Vargas González, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.579,

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 04 de agosto de 2.011, la ciudadana Yulimar Carolina Vargas González, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: González, Solicitó la extensión del apellido en el sentido de que figuren los apellidos del niño como: Vargas González. En dicho acto consignó partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de su partida de nacimiento, copia fotostática de su cédula de identidad y copia de la cedula de identidad de su madre la ciudadana Ramona del Rosario González de Vargas. En fecha 08 de agosto de 2.011, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión del niño.
En fecha 19 de septiembre de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia del niño a expresar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre la ciudadana Yulimar Carolina Vargas González, de la partida de nacimiento del niño, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04), y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: González se evidencia, que esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: Yulimar Carolina Vargas González, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre el cual es: González
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Yulimar Carolina Vargas González, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) como: Vargas González, este Juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como: Vargas González.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el acta Nº 894, folio Nº 449 frente, de fecha 17 de junio de 2.002. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio del Torres Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de septiembre de 2011. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 429-2.011 y se publicó siendo las 02:55 p.m.

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-J-2011-000329