REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de septiembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000318

Demandante: Nelvis Arisleidys Brito Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.816.

Demandado: Ángel José Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.403.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 26 de julio de 2.011, la ciudadana Nelvis Arisleidys Brito Gómez, ya identificada en representación de sus hijos el adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Ángel José Linarez, a fin de que se fijara una obligación de manutención para sus hijos. En dicha oportunidad consignó copias certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y de sus hijos, copia de la libreta de ahorros. En fecha 28 de julio de 2.011, se admitió la demanda, conjuntamente con los recaudos, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del adolescente y de la niña.
En fecha 03 de agosto de 2.011, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por el demandado.


En fecha 04 de agosto de 2011, la suscrita secretaria certifico boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esa misma fecha, se dejó constancia que el adolescente y la niña comparecieron a manifestar su opinión.
En fecha 05 de agosto de 2.011, fue fijada la audiencia de mediación para el día veintiuno de septiembre de 2011, a las 9:00a.m.
En fecha 21 de septiembre de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Angel José Linarez, ofrezco como monto para la obligación de la manutención para mis hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) mensual, a razón de trescientos bolívares (300,oo. Bs.) quincenal, asimismo, en lo que respecta al cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, etc., cantidades que me comprometo a depositar a la madre de mis hijos en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BICENTENARIO a su nombre. En lo que respecta a los gastos navideños nos comprometemos a cubrirlos de por mitad, es decir, compraremos en esa época la vestimenta y los regalos de navidad, el padre el regalo y estreno del veinticuatro (24) de diciembre y la madre la del treinta y uno (31) y en este mismo acto yo, Nelvis Arisleidys Brito Gómez, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Angel José Linarez. Es todo y conformes firmamos”. (Copiado Textualmente)

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18). Así se decide.


DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Nelvis Arisleidys Brito Gómez y Ángel José Linarez, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención para el adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) mensual, a razón de trescientos bolívares (300,oo. Bs.) quincenal, asimismo, en lo que respecta al cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, etc., cantidades serán depositadas a la ciudadana Nelvis Arisleidys Brito Gómez, en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BICENTENARIO a su nombre. Asimismo se establece el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos, los cuales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de septiembre del 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 434 – 2.011 y se publicó siendo las 02:37 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2011-000318