REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000003


PARTE DEMANDANTE: Julio Cesar Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.976

PARTE DEMANDADA: Maria Josefina González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.908


MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Por escrito presentado el día 11 de enero de 2.011, por el ciudadano Julio Cesar Oropeza, debidamente asistido por la Defensora Publica de Protección Abg. Isabel Cristina Rodriguez Burgos, mediante el cual solicitó se citara a la madre de sus hijos, ciudadana Maria Josefina González, ya identificada, a los fines de fijar la Custodia de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en su persona.
En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cedula de identidad, copias fotostática de los testigos, que presentaría en su debida oportunidad.
Admitida la solicitud en fecha 12 de enero de 2.011, se ordenó la notificación de la ciudadana Maria Josefina González y oír la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 20 de enero de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños quienes manifestaron sus opiniones.
En fecha 02 de febrero de 2.011, se consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 05 de agosto de 2011, se agregó a los autos boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada.
En fecha 08 de agosto de 2.011, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación librada a la demandada, conforme a la norma del articulo 458 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de agosto de 2011, fue fijada la audiencia de mediación para el día veintiséis de septiembre de 2.011, a las diez (10:00 a.m.).
En fecha 26 de septiembre de 2.011, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre las partes, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte demandante, antes identificado, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, todo conforme a lo establecido en la norma del artículo 472 de la referida ley, así se decide


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la demanda de Responsabilidad de Crianza, presentada por el ciudadano Julio Cesar Oropeza, ya identificado contra la ciudadana Maria Josefina González, ya identificada y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial y dese por terminado en sistema Juris 2000.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de septiembre de 2011. Años. 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 447 - 2.011 y se publicó siendo las 11:59 a.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


LCGC.