REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintidós de septiembre de 2.011
Años 201° y 152°

KP12-V-2011-000006


PARTE DEMANDANTE: Damary Flor Izarra García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.638, domiciliada en el caserío Pié de Cuesta, parroquia Manuel Morillo del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Argelis Daniela Izarra García, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.638, domiciliada en el caserío Pié de Cuesta, parroquia Manuel Morillo del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.


En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Torres, abrió expediente de abrigo del niño (articulo 65 LOPNNA), por información de la Defensoría de Panaced, ubicada en el Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, en la cual fue informado que el niño se encontraba hospitalizado en ese centro, en virtud de que se encontraba en un estado de desnutrición, asimismo, que evidenciaron en varias oportunidades maltrato físico y verbal hacia el niño por parte de la madre la adolescente (articulo 65 LOPNNA), para ese entonces, actualmente ya es mayor de edad, por tal motivo fue dictada medida de abrigo. El día doce (12) de enero de 2011, dicho órgano administrativo remitió el expediente a este circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la causa y dictó medida provisional en la persona de la ciudadana Damary Flor Izarra García, anteriormente identificada, ordenó notificar a la demandada y a la adolescente. En fecha veinticinco (25) julio de 2.011, se dio por terminada la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. En fecha veintiséis (26) de julio de 2.011, se recibió el presente asunto por este tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio para el día veinte (20) de septiembre de 2011. En ese día se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Pasa ahora quien juzga a exponer las razones de su decisión:


DE LOS HECHOS

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Torres, abrió expediente de abrigo del niño, por información de la Defensoría de Panaced, ubicada en el Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, en la cual fue informado que había una adolescente quien maltrataba su hijo, un bebe de un año de edad, quien se encontraba hospitalizado en ese centro de salud, en virtud de que el niño se encontraba en un estado de desnutrición y por tal motivo fue dictada medida de abrigo a favor del niño la cual se cumpliría en el hogar de su abuela materna


DEL DERECHO


El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas del Juzgado) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico, la demandante es abuela materna del niño, como así se aprecia de las partidas de nacimiento que corren en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos, siendo favorable para el niño que se mantenga con su familia de origen.


DERECHO A SER OIDOS


El día veinte (20) de septiembre de 2011, oportunidad fijada por este tribunal para oír al niño, este no fue presentado.

PRUEBAS

Documentales:

Copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, que riela desde el folio dos (02) hasta el folio veintinueve (29) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y de el se constata la precaria salud del niño en aquel momento y la falta de atención que ha sufrido el niño, por parte de su madre, quien lo ha maltratado.

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño que corre inserta al folio diecisiete (17) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y se verifica que la ciudadana Argelia Daniela Izarra García es su madre, y la ciudadana Damary Flor Izarra García, es su abuela, por tanto, existe vinculo consanguíneo entre el niño y la demandante.

Informe Social

El informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social de este tribunal, Lic. Edith yelitza Caubas Castillo, que riela desde el folio cincuenta y tres (53) al sesenta (60) se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, en el mismo se aprecian las siguientes observaciones de la trabajadora social:

Que el trato entre la madre y la abuela materna no existe. Que la madre es una persona descuidada y desarreglada en su apariencia personal y que la abuela es todo lo contrario. Que la madre proyecta desinterés en ofrecer trato cordial y afecto a sus hijos, percibiendo falta de disposición de acudir a esta instancia por la presente causa como tampoco en reconducir el trato a los niños. Que según la abuela materna, la madre del niño presenta denuncias de vecinos de la comunidad debido a su trato grosero y comportamiento irrespetuoso. Que a la abuela materna la percibió preocupada por la integridad física y psicológica de sus nietos, por lo que se encuentra dispuesta a encargarse de los cuidados del niño una vez que sea otorgada la colocación, pero, requiere que la madre reconduzca su comportamiento familiar y trato a los niños ya que habita en la misma vivienda.


El tribunal decide


Viendo así las cosas, se desprende del informe social presentado que la madre del niño presenta problemas en su conducta, con falta de madurez para criar a su hijo, le falta tomar conciencia de lo que significa el rol de madre por tanto es nulo su desempeño. No le ha dado buen trato, considerando quien juzga que la integridad física y moral del niño esta en riesgo, pues, la madre carece de toda responsabilidad sobre él, constituyendo su conducta una violación al derecho que tiene el niño al buen trato, el derecho a ser cuidado y criado y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Por otra parte, se observa que la ciudadana Damary Flor Izarra García es la persona quien le ha prodigado atención, cuidados y cariño al niño, además, que se aprecia como una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza, que aunque el niño convive en la misma vivienda con su madre, quien le prodiga la atención y el cuidado que requiere por su corta edad es la abuela materna, es como si para la madre no importara, por ello, el niño debe mantenerse bajo la custodia de la abuela para que continúe con sus cuidados y vigilancia en su alimentación, salud e higiene. Por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que es beneficioso para el niño (articulo 65 LOPNNA) colocarlo bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Damary Flor Izarra García, como así se decide.

DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Damary Flor Izarra García, ya identificada. En consecuencia, se le otorga a dicha ciudadana la Responsabilidad de Crianza del niño (articulo 65 LOPNNA), quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.



Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de septiembre de 2.011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 65 - 2.011 y se publicó siendo las 11:07 a.m.

LA SECRETARIA



Abg. LAURA MARINA JUAREZ