REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 29 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º
KP12-V-2011-000127
PARTE DEMANDANTE: Liliana Del Carmen Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.768.462 y de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
PARTE DEMANDADA: Thelmo Luís Chirinos Cañizales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.010 y de este domicilio
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día 23 de marzo de 2011, la demandante ciudadana Liliana Del Carmen Ramírez, ya identificada, actuando en representación de sus hijos (omitido artículo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Thelmo Luís Chirinos Cañizales, por Cumplimiento de Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.011, se acordó oír la opinión de los adolescentes y se ordenó notificar al demandado. En fecha 30 de marzo de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente y del niño para manifestar sus opiniones. En fecha 17 de mayo de 2.011, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por el ciudadano Javier Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº 15.673.998. En fecha 02 de junio de 2.011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se presentó la parte demandante, quien solicitó se fijara nueva oportunidad, de conformidad con la norma del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 21 de junio de 2011. En fecha 01 de julio de 2011, se dio por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y la continuación del proceso. El día 01 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha 03 de agosto de 2.011, se da por recibido el presente asunto y se fijó la audiencia para oír al adolescente y al niño y la audiencia de juicio para el día veintiocho de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha no se presentaron ni el niño ni el adolescente y se llevó a cabo la audiencia de juicio. En fecha veintiocho de septiembre de 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos que la llevaron a tomar esa decisión:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
La demandante demanda por cumplimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, alegando que el demandado tiene un atraso de seis (06) meses, más los intereses por la cantidad de mil ochocientos bolívares (1.800 bs), más la cantidad de trescientos cuarenta y cinco con tres céntimos (345,03bs) por concepto del cincuenta (50%) por ciento por gastos de medicinas, exámenes médicos, útiles de aseo personal de los niños.
Ahora bien, corresponde examinar si conforme a las pruebas aportadas en juicio si realmente existe la obligación alegada por la demandante así como la deuda que reclama y además si el demandado pagó esa deuda o tiene motivos que justifiquen el atraso, guiándonos de esta manera con lo que dispone la norma del articulo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El tribunal observa:
Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día dieciséis (16) de mayo del año 2011, como así consta en el folio veinticuatro (24) de autos, sin embargo, el día dos (02) de junio de 2011, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio veintisiete (27) como tampoco a la audiencia preliminar en fase de mediación prolongadas de fechas veintiuno (21) de junio y primero (01) de julio de 2011. Igualmente, no se presentó ni a la fase de sustanciación, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día veintiocho de septiembre de 2011.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Liliana Del Carmen Ramírez, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano Thelmo Luís Chirinos Cañizales, por cumplimiento de obligación de manutención y consignó prueba de dicha obligación con una copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que en dicha sentencia se fijó el monto de dicha obligación en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, además de contribuir con los gastos por pagos de medicina, atención médica y odontológica, así como también los gastos de vestido y otros enseres que necesitaren sus hijos, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, el demandado no contestó la demanda, no consignó escrito de pruebas y tampoco se presentó a la audiencia de juicio. A pesar de la presunción de confesión ficta el demandado tiene la oportunidad de desvirtuarla a través de una contraprueba de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pero en este caso no lo hizo, por lo que es ineludible la aplicación de dicha presunción al conjugarse los dos presupuestos que la conforman.
El tribunal decide:
La parte demandante exige el pago del atraso de seis meses por la cantidad de un mil ochocientos bolívares (1.800 Bs.), más la cantidad de trescientos cuarenta y cinco con tres céntimos (345,03 Bs.) por concepto del cincuenta (50%) por ciento por gastos de medicinas, exámenes médicos, útiles de aseo personal de sus hijos, así como los intereses por dicho atraso, sin embargo, revisando las facturas que corren en el folio trece (13) de autos por concepto de medicinas, se desechan, porque a pesar de que no se distinguen con claridad, siendo difícil su apreciación y conforme al criterio flexible sustentado por este tribunal en cuanto a la aplicabilidad de la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo menos debe anexarse con el recipe médico que soporte el gasto de las medicinas e indique a quien se le ordenan. Asimismo se desecha la factura Nº 0273 por cuanto está a nombre de la demandante y no indica a quien se le hizo la consulta. En cuanto a las facturas que corren en los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) se toman en consideración como gastos a beneficio del adolescente y del niño, por tanto, la cantidad por concepto de gastos que le corresponde pagar al demandado es la cantidad de ciento noventa y dos bolívares (192, oo Bs.).
Es importante resaltar la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone :
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Liliana Del Carmen Ramírez a favor de sus hijos y en contra del ciudadano Thelmo Luis Chirinos. Se condena al demandado a cancelar la cantidad de un mil ochocientos bolívares (1.800, oo bs.) mas doscientos dieciséis bolívares (216,oo bs.) de intereses por el atraso injustificado de esa cantidad, más ciento noventa y dos bolívares (192,oo bs.) por el 50% de los gastos conforme a las facturas apreciadas en el examen probatorio, dando un total de dos mil doscientos ocho bolívares (2.208,oo bs.) Y así se decide.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintinueve (29) de septiembre del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 68-2011 y se publicó siendo las10:36 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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