REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001567

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de agosto de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ALVARO GHEIKER NELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.194.771, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AMERICA PASTORA AVILA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.194.771; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICION DE LA VICTIMA:
En la audiencia celebrada la victima expuso: “Después de ese problema que tuvimos el estaba viviendo al lado en la casa de mi mama que es la casa materna, me lo consigo a cada momento y el molesta a mi hija a la grande me la amenazaba y que iba a salir y eso va hacer peor el testimonio de un amigo de mi hija, de trece años y el presencio todo y la mama no lo dejo venir, y fue falso todo lo que dijo después de esa pelea que toda la comunidad, que son amiguitas de el de fin de semana y ellas dicen que yo estaba agrediendo a mi mama y a el, y yo fui fue por mis hijas, las cosas sucedieron por que el se metió, mi mama me corrió a mi y el papa de mis hijas se quedo viviendo con ellos, el deber de su papa no meterse el ni mi mama, y el me golpeo y menos mal que fue en el pie por que si esa fractura hubiese sido en el cráneo me mata, y cualquier madre que le tengan a sus hijas encerrado hace lo que yo hice, y después de la audiencia el se volvió a meter conmigo y con mis hijas y que me lo niegue, y el la agarro con mis hijas y eso es lo que quiero aclarar, y llevamos otra denuncia en la fiscal, y me agredió cuando me hicieron el otro examen forense eso fue ya después del problema, el me escupió y me fui al CICPC y me mandaron a fiscalia y me hicieron otro examen forenses. Es todo. Seguidamente se le da el Derecho de Palabra al Abogado Asistente, quien expuso: Aunado a lo expuesto por al fiscalia, quiero plantear que se desestime amparándote en el 217 y 229 del COPP todos los testigos promovidos por el imputado tiene relación familiar y quiero protección para la victima ya que se ha suscitado que un carro manejado por el imputado a tratado de atropellar a la victima, y existe una reincidencia y pido que se ejecute la sanción ejemplar si no se llegara a un acuerdo reparatorio por parte del imputado. Es todo.

DE LA DEFENSA
La Defensa Privada abogado BERNARDO MATHEUS, manifestó en su intervención lo siguiente: “Solicito la suspensión condicional del proceso en virtud de que mi defendido esta dando cumplimiento a lo impuesto por este tribunal en la audiencia de flagrancia, asimismo informo que voy a consignar una constancia de residencia en la cual se demuestra que mi defendido se mudo de residencia, de igual forma le indico al tribunal que dicha constancia también fue consignada a la fiscalia. Es todo.”.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me están culpando de cosas que no he hecho cuando agredieron a mi abuela si me metí y estoy en casa de mi mama y sigue los problemas y no me lleva a mi a ninguna parte y no tengo carro. Es todo.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto me disculpo y me comprometo a no molestar a la victima”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Con respecto a la solicitud de la suspensión condicional del proceso esta de acuerdo”.
La defensa privada otorgado el derecho de palabra manifestó: “Esta defensa manifiesta que su defendido desea realizar la admisión de los hechos, a fin de que haga uso de la formula alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que los imputados hayan sido condenados penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. ASI SE DECIDE.


Los acusados de autos admitieron los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizaron la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 2 no acercarse a la victima, la obligación contenida en el ordinal 6 consistente en 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión de IREMUJER; la obligación contenida en el ordinal 7 consistente en asistir a IREMUJER una vez por mes por el lapso de 1 años a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Género; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano ALVARO GHEIKER NELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.194.771, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AMERICA PASTORA AVILA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.194.771. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ALVARO GHEIKER NELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.194.771, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: la establecida en el ordinal 2 no acercarse a la victima, la obligación contenida en el ordinal 6 consistente en 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión de IREMUJER; la obligación contenida en el ordinal 7 consistente en asistir a IREMUJER una vez por mes por el lapso de 1 años a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Género; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ

SECRETARIA