REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000285
AUTO:
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 16 de marzo de 2011 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, en escrito presentado solicita de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la realización de una audiencia con el ánimo de revocar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima que pesan sobre el ciudadano YOVANNY JOSE COLMENAREZ, titular de cédula de identidad Nº 14.591.281, y le sea impuesta otra que juzgue conveniente el Tribunal, todo solicitado debido a las reiteradas denuncias de incumplimiento realizadas por la víctima, ciudadana DARLI YILENA ALVARADO MORENO.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quien expone: “Esta representación ratifica denuncia realizada por la ciudadana DARLI YILENA ALVARADO MORENO en contra el Investigado y asimismo solicito sea otorgado el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste cuales son los actos de violencia que ejerce el investigado. Una vez escuchada a la victima la ciudadana Fiscal solicita sean ratificadas las medidas art. 88 5º y 6º, o se modifiquen y la posibilidad de que la victima regrese a su casa. Es todo.” De conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima ciudadana DARLI YILENA ALVARADO MORENO, quien expuso: “porque el señor cada vez que va a mi casa, arremete me insulta me golpea, le tengo miedo que cada vez me golpea, la ultima vez rompió la pared para meterse a la casa, y tuve que pedir auxilio de la policía, a veces me tengo ir para que mi mama, y hace lo misma en la casa de mi mama es casi siempre lo mismo, la ultima vez me dio una patada siempre me arremete me insulta me golpea, es pero la situación por que ahora yo tengo una nueva pareja es algo obsesivo que tiene conmigo por que el tiene su nueva pareja la ultima vez yo lo denuncie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, por que me golpea y dijo que se iban arrepentir, esta en riesgo la vida de mi mama y de mis hijas. Es todo.”. Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Este bueno mire, ella y yo hemos tenido muchos problemas en ningún momento no he tumbado pared y si es verdad tu tienes tu nueva pareja el problema esta que no lo tienes que llevar a la vivir a la casa, por que yo tengo dos hijas con ellas y no lo conozco a ese señor, la solución que vendamos la casa, cada vez el problema que tenemos que yo voy a buscar a mis hijas las niñas están en la calle y ella me dice que valla a fiscalia y la señora me dijo que ella se va hacer responsable de la niñas cuando se encuentren en mi casa y si le pasan algo a quien le voy a reclamar. mira lo que esta pasando, usted se hace responsable d en muchas cosas y no terminan por hacerse responsable de nada, yono0 voy a vivir toda la vida en fiscalia, el esposo de ella, conjuntamente con los hermanos de ella me mandaron a matar y a ella le consta, por que llego un carro hablar con el señor y me iban a dar un botellazo y yo me encontraba con mi novia y yo no lo quise denunciar ese día para no buscar mas problemas. Es todo.” Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Yo observo ciudadana juez que mi representado presenta muchos problemas con la víctima, son problemas de comunicación ya que ellos tienen dos hijas en común. Es consecuencia no existen elemento para imputar el delito. Declara la omisión fiscal por cuanto están vencidos los lapsos, en segundo, solicito que ordene para ambos medida de protección y seguridad mantenga las medidas. Es todo.”
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente asunto, por tal motivo, considera quien decide, en aras de materializar el principio de transversalidad de las medidas seguridad y protección, de acuerdo al artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que los hechos narrados en audiencia y la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, se constituye en una figura penal capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, muchas veces imperceptible por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen, hace necesario que se tomen medidas contundentes para resguardar la integridad de la víctima.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora consideró pertinente imponer en el presunto agresor, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, siendo las siguientes:
PRIMERO: ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público al ciudadano: YOVANNY JOSE COLMENAREZ, titular de cédula de identidad Nº 14.591.281, en su condición de imputado; consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, ni por ninguna otra persona. Así se decide.
SEGUNDO: Imponer la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la ciudadana DARLI YILENA ALVARADO MORENO, a profesionales especializados para que reciba la respectiva atención y orientación. Por cuanto, es preciso sanar a la mujer que ha sufrido la violencia, orientándola a no detenerse en el proceso de victimización, sino trascenderlo. En el presente caso, una vez constituido el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Justicia de Género se notificará a la victima para que acuda a recibir la debida orientación.
TERCERO: Se le impone al ciudadano YOVANNY JOSE COLMENAREZ, titular de cédula de identidad Nº 14.591.281, Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial, consistente en:
7.-Imponer al agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
En el presente caso, considerando que el presunto agresor es la pareja de la victima, es necesario no solo la imposición de medidas que corten la acción maltratadora y que tiendan a la protección de la victima, sino que también se requiere que el presunto agresor reciba orientación y atención que permitan identificar los elementos psicosociales y creencias falsas que le obstaculicen la posibilidad de cambiar y de reconocer su conducta maltratadora.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se le otorga un lapso de 30 días a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, para la presentación del respectivo acto conclusivo, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Así se decide.
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Oída los alegatos de las partes; este Juzgadora estima que resulta procedente en este caso ratificar las medidas de seguridad y protección establecida en el artículo 87 ordinal , 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; la cual consiste en: prohibición de acercamiento a la Victima, no ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas, dirigirse al tribunal de protección para determinar la responsabilidad y crianza de las niñas en común. SEGUNDO: impone la medida contenida en el artículo 87 ordinal 1º y 92 ordinal 7º de la ley especial TERCERO: se ordena el examen biopsicosocial de conformidad con el artículo 121 y 122 de la ley especial. Cuarto: Se insta al Ministerio Publico a fin de que consigne acto conclusivo en el presente asunto dentro de los 30 días hábiles siguientes. Líbrese oficio correspondiente. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA