REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), por el abogado José Ramón Marcano, actuando con el carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil El Cocal C.A., este Tribunal para proveer observa:
En cuanto al primer párrafo del “Capítulo Primero”, del referido escrito, denominado “DOCUMENTALES”, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable en autos, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
En relación a las documentales promovidas en el mismo “Capítulo Primero” del mencionado escrito de promoción de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, numerales “1)”, 4), 7), 10) y “11)” literales “a)”, “b)”, “c)”, “d.1)”, “d.2)”, “d.3)”, “d.4)”, “d.5)”, “d.6)”, “d.7)”, “d.8)” y “d.9)”, producidas en copias fotostáticas simples, no impugnadas por la parte demandada, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a las documentales promovidas en el mismo “Capítulo Primero” del mencionado escrito de promoción de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, literal “d.10)” y numerales “2)”, “3)”, “5)”, 6)”, “8)” “9)”, producidas en copias fotostáticas certificadas, así como en originales, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto a la documentales promovidas en el referido “Capítulo Primero” del escrito de pruebas, denominado “DOCUMENTALES”, y producida con dicho escrito en “relación de fotografías”, este Tribunal de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos e conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el “Capítulo Segundo”, denominado “EXHIBICION DOCUMENTAL”, del referido escrito de pruebas, numerales “1)” y “2)”, se observa que el promovente afirma datos suficientes de los documentos que por su naturaleza se presume que se hallan en poder de su adversario y acompaña copias simples de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual se cumple con el régimen jurídico de la promoción de la prueba, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas, para que comparezca por si o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de la exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En cuanto a las testimoniales promovidas en el “Capítulo Tercero””, del escrito de pruebas, denominado “TESTIMONIALES”, de los ciudadanos Belkis Josefina Palacios, César Asdrúbal Hernández Velásquez, Fernando Enrique Álvarez Villanueva, Paul Andrés Córdova Subero, Rubén Antonio Márquez Fernández, José Jesús Zamora y Denny José González Marcano, este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que, a petición de la parte promovente, cite a los ciudadanos antes referidos, citaciones estas a practicarse en las direcciones señaladas en el mencionado escrito de promoción, respectivamente. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Lisbeth Cecilia García, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
En cuanto a la prueba de inspección judicial prevista en los artículos 472 y del siguientes del Código de Procedimiento Civil promovida en el “Capítulo Cuarto” escrito de promoción de pruebas, denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, numerales “1.” y “2.”, a ser practicada en los terrenos señalados en el mencionado escrito, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de pruebas, numerales “1.” y “2.”, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la prueba de experticia prevista en los Artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil, promovida en el “Capítulo Quinto”, denominado “EXPERTICIA”, del mismo escrito de pruebas, numerales “1)” y “2)”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se fija la una de la tarde (1:00 pm.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el presente pronunciamiento, se acuerda la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas y Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
Una vez trascurridos los lapsos para las notificaciones ordenadas en el párrafo anterior, comenzara a correr el lapso para la evacuación de las pruebas.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-G-2010-000090