REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de septiembre de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), en ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por la abogada Lourdes María Verde Mijares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero, y visto asimismo, el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) por los abogados Rafael Guilliod Troconis y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto la abogada antes mencionada en su escrito de pruebas capítulo “I DEL MÉRITO FAVOTABLE”, reproduce el mérito favorable de los autos y formula alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo “II DE LAS DOCUMENTALES” y producidas en copias fotostáticas simples anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, a lo cual se opone la parte recurrente “toda vez que los hechos que se pretenden traer a juicio por el medio probatorio promovido, no tienen relación alguna con los hechos controvertidos, ya que los mismos versan sobre supuestas sanciones aplicadas por la Sudeban al Banco Guayana con anterioridad a la emisión de la Resolución 511.10, cuya nulidad se solicita a través del presente proceso”, este órgano jurisdiccional oberva:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez providenciará los escritos de pruebas, inadmitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.


Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.
De la revisión del expediente se observa que la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero consignó copias simples de las Resoluciones 226.09 de fecha 22 de mayo de 2009; 688.09 de fecha 18 de diciembre de 2009; 079.10 de fecha 05 de febrero de 2010 y 185.10 de fecha 29 de abril de 2010, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, evidenciándose que la misma no guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal declara inadmisible dichas documentales por ser manifiestamente impertinentes.
Ahora bien, por cuanto la mencionada abogada promueve pruebas que no requieren evacuación, este Juzgado, una vez que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, ordenará la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Lisbeth García, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/JB/msb
Exp. N° AP42-N-2010-000618