REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de septiembre de 2011
201° y 152°

Vistos los escritos de cuestiones previas opuestos por el abogado Francisco J. Torres Villa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., en fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2010), en el expediente signado con el número AP42-G-2009-000122, y por el abogado Edwin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, conjuntamente con la coapoderada Liliana Guerrero, en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), en el expediente signado con en número AP42-G-2009-000107.
Vista la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-G-2009-000107, contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribeca Ingeniería Proyectos y Construcción, C.A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión, en la cual decidió lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que mediante Acuerdo de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.924, de fecha 17 de marzo de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de sustanciar los procesos que se instauren ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde la admisión de la demanda hasta la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente (…) en este sentido, la obligación del Juez Sustanciador al inicio del procedimiento no estará supeditada a la mera observancia de las condiciones de admisibilidad, sino también a la verificación de todas aquellas cuestiones opuestas por la parte demandada que imposibiliten el curso de la demanda hasta el contradictorio, entendidas estas como las cuestiones o defensas previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la finalidad de estas no es más que ‘desembarazar el proceso y (…) despejar rápidamente (…), con gran provecho para la celeridad procesal. (Rengel-Romberg, A. Ob cit p55), por encontrarse en la fase de inicio del procedimiento (…) en consecuencia, en la fase primaria del proceso cuando se opongan cuestiones previas ante tribunales colegiados como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el encargado de decidir las referidas alegaciones y cuestiones será el Juzgado de Sustanciación, visto que es este el facultado de verificar la admisibilidad de la demanda.”
Este Juzgado de Sustanciación en estricto cumplimiento y acatamiento de la sentencia señalada pasa a decidir, y observa:

-I-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LAS PARTES

En el escrito de fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2010), el abogado Francisco J. Torres Villa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., una de las partes demandadas en el expediente Nº AP42-G-2009-000122, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ro. y 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“… Primero: Opongo la DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO, contenida en el ordinal 1ro. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
1.- Declinatoria de Conocimiento. La falta de jurisdicción del Juez, o la litispendencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Negrillas y subrayado nuestra).
En efecto la presente acción debe acumularse a la causa Nº AP42-G-2009-000107, que se lleva por ante este mismo Juzgado, por cuanto la empresa Distribeca, Ingeniería, Proyectos y Construcción C.A., demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN por Cumplimiento de Contrato, demanda admitida por esta misma Corte en fecha 03/12/2.009. Es decir en esta acción se encuentran involucrados los mismos actores (Vale decir demandantes y demandados) y, por una idéntica causa. Por lo tanto solicito se declare con Lugar la presente Cuestión Previa a tenor lo dispuesto en el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 61 ejusdem.
Segundo: Opongo la FALTA DE REPRESENTACIÓN EN EL CITADO, contenida en el Ordinal 4to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
4º.- FALTA DE REPRESENTACIÓN EN EL CITADO. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. (Negrillas nuestra).
Lo anteriormente señalado obedece, a que la parte actora en su escrito libelar cuando solicita la citación de las demandadas señala entre otros: ‘… y del ciudadano OMAR FARIA LUCES, en su carácter de Presidente de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A…’. Esto por cuanto en autos solamente consta a quien se le entregó la citación y, que la misma fue recibida por la ciudadana Rita Guilarte, que no tiene la representación, ni consta en autos instrumento que establezca tal representación.”
Por otra parte, en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), los abogados Liliana Guerrero y Edwin Rodríguez actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, parte demandada en el expediente Nº AP42-G-2009-000107, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“… En efecto, corre por ante esta misma instancia la demanda que por cobro de bolívares y ejecución de Fianza intentara mi representada contra la empresa DISTRIBECA, INGENIERÍA, PROYECTS Y CONSTRUCCIÓN C.A. y su afianzadora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., por el incumplimiento del contrato de obra Nº CJ/CC/2008-019 para el ‘SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE DOS ASCENSORES’, expediente AP42-G-2009-122, si bien ambas demandas deben acumularse por cuanto existe identidad de personas y objeto, la presenta (sic) demanda debe acumularse a la intentada por nuestra representada ya que existe una relación de CONTINENCIA, es decir, la demanda intentada por mi representada es más amplia en su objeto pues incluye tanto a la empresa contratista DISTRIBECA, INGENIERÍA, PROYECTS Y CONSTRUCCIÓN C.A., como a su afianzadora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., por lo que existe una relación de Continente a Contenido, por lo que esta demanda debe acumularse a la contenida en el expediente AP42-G-2009-000122, en aplicación del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: ‘…en el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida’.
En este sentido se pronunció el destacado tratadista Piero Calamandrei en su Obra Instituciones de Derecho Procesal, Vol. I, p. 143, ‘En las legislaciones modernas, se sigue esta doctrina, según la cual, la causa contenida es absorbida por la causa continente y decididas ambas, en un solo proceso, por el juez que conoce de la causa continente’.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, queda demostrada la procedencia de la cuestión previa opuesta de ‘Declinatoria de Conocimiento por razones de continencia’ contenida en el ordinal 1º del artículo, del artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado.”.

-II-
DE LA CONTRADICCIÓN Y SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), la abogada Liliana Guerrero expresó lo siguiente:
“…El apoderado judicial de Seguros Constitución, C.A., (co-demandada en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por incumplimiento de Contrato y ejecución de Fianza intentado por mi representada contra DISTRIBECA, INGENIERÍA, PROYECTS Y CONSTRUCCIÓN C.A., y SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, solidariamente), yerra (sic) en su pedimento, al solicitar se declare con lugar la Cuestión Previa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 353 del CPC en concordancia con el artículo 61 ejusdem y en consecuencia se acumule la presente acción a la causa AP42-G-2009-000107.
En efecto, ciudadanos magistrados entre el presente procedimiento y el procedimiento señalado por el apoderado judicial de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., expediente AP42-G-2009-000107, existe una relación de CONTINENCIA, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala ‘…En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida’, y en atención a reiterada doctrina y jurisprudencia que se señala que existe continencia (de contener) cuando el tema decidendum de una causa más amplia comprende o engloba el de la otra, y siendo que el presente procedimiento engloba el de la otra, y siendo que el presente procedimiento engloba el procedimiento por cumplimiento de contrato intentado por DISTRIBECA, INGENIERÍA, PROYECTS Y CONSTRUCCIÓN, contra mi representada, la referida acción que corre al expediente AP42-G-2009-000107, debe ser acumulada a la presente causa y así solicito sea declarado.
En un segundo punto opone el apoderado judicial de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., la FALTA DE REPRESENTACIÓN EN EL CITADO, contenida en el ordinal 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente ‘… en autos solamente consta a quien se le entregó la citación y, que la misma fue recibida por la ciudadana RITA GUILARTE, que no tiene representación, ni consta en autos instrumento que establezca tal representación”.
Subsanada como ha quedado dicha cuestión previa de conformidad con el artículo 350, que señala ‘mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante’, en vista que ha comparecido en juicio el apoderado judicial de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., según instrumento poder que corre inserto a los autos, folios 185 al 186, solicito que dicha Cuestión Previa sea declarada Subsanada.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Vistos los alegatos aportados por ambas partes, y con fundamento en la referida sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Juzgado de Sustanciación emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
Respecto a lo solicitado por los abogados Liliana Guerrero y Edwin Rodríguez actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, en escrito de fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), se observa que en efecto, si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula expresamente lo atinente a la acumulación, si prevé en su artículo 31 que supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
De ese modo, se observa que la figura de la acumulación de causas establecida en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación de causas que cursen en un mismo Tribunal y que revistan algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia.
De igual manera el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 51 y 79 establece lo siguiente:
Articulo 51. “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”.
Artículo 79. “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”.
En el caso de autos, los procesos contenidos en los expedientes AP42-G-2009-122 y AP42-G-2009-000107, causas que fueron iniciadas por separado, se observa que ostentan el mismo objeto y la misma identidad de título, lo cual las hace conexas entre sí, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: (…) 3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.”.
Siendo eso así, estima este Juzgado que existen varias características que son concurrentes en el caso bajo análisis y, por cuanto no opera aquí alguno de los supuestos previstos en el artículo 81, de la norma antes citada, que impida la acumulación, toda vez que ambos procesos son tramitados ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo los mismos hechos los que originaron una y otra pretensión, así como la causa a pedir o el derecho a solicitar el resarcimiento de la afectación, se pone de manifiesto la identidad de los elementos entre una y otra causa, relativos a objeto e identidad de título, razón por la cual deben unirse por Ley, con el fin de que los derechos que se pretenden por las partes, se diriman y resuelvan en una sola sentencia judicial, todo ello con el objeto de evitar la eventualidad de fallos contradictorios y en aras de la economía y la celeridad procesal.
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación acumula la demanda por cobro de bolívares contenida en el expediente AP42-G-2009-000122 al signado con el número AP42-G-2009-000107, por cuanto ésta fue recibida previamente en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Con respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Litispendencia, opuesta por el abogado Francisco J. Torres Villa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A, en base a lo establecido en el artículo 353, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que si bien ambas causas coinciden en los hechos que originaron una y otra pretensión, así como el derecho a solicitar el resarcimiento de la afectación, lo que pone de manifiesto la identidad de los elementos entre una y otra causa relativos al objeto e identidad de título, como se dijo anteriormente, el elemento referente a la identidad de personas no es idéntico, ya que en el expediente signado con el Nº AP42-G-2009-000122, se incluye en juicio a la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., como parte demandada. En este orden de ideas observa este Tribunal que la excepción de la litispendencia tiende a impedir que se plantee por segunda vez en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del Juez, para la cual este debe analizar si en la litispendencia concurren las mismas partes con el mismo carácter y si el objeto de la demanda es el mismo, pero igualmente resulta importante analizar para la procedencia de la excepción en estudio, que la misma causa este siendo sometida ante dos Tribunales o que causas idénticas se presenten en el mismo Tribunal, supuestos todos los anteriores muy distintos al caso que nos ocupa.
Por lo antes expuesto se hace evidente para este Juzgado de Sustanciación que la excepción de Litispendencia en el presente caso no procede. Así se declara.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”, opuesta por el abogado Francisco J. Torres Villa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A, alegando que “Lo anteriormente señalado obedece, a que la parte actora en su escrito libelar cuando solicita la citación de las demandadas señala entre otros: ‘… y del ciudadano OMAR FARIA LUCES, en su carácter de Presidente de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A…’. Esto por cuanto en autos solamente consta a quien se le entregó la citación y, que la misma fue recibida por la ciudadana Rita Guilarte, que no tiene la representación, ni consta en autos instrumento que establezca tal representación.”.
La Cuestión Previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando la persona señalada como representante de otro, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial para la debida integración de la parte demandada, pues de otra manera, si no existe tal cualidad, no se estaría llamando a Juicio al verdadero y legitimo demandado.
Ahora bien, observa este Tribunal a los folios 182, 183, 184, 185 y 186 del expediente NºAP42-G-2009-000122, constan diligencia, escrito y consignación de poder amplio presentados en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Francisco J. Torres Villa, en el cual es acreditado por el ciudadano Omar Jesús Farías Luces, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., como representante judicial de dicha sociedad mercantil, con lo que subsana cualquier presunta omisión que hubiera podido tener la citación efectuada a su representado y, en consecuencia subsana dicha cuestión previa de conformidad con el artículo 350, que señala: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º,del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”.
De lo anterior puede concluirse, que al constar en el expediente NºAP42-G-2009-000122, el referido instrumento, queda acreditada y legitimada la integración a juicio del verdadero demandado, con lo que la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, fue debidamente subsanada y por lo demás improcedente. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

En consideración de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en estricto acatamiento de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-G-2009-000107, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

ACUMULA la demanda por cobro de bolívares contenida en el expediente AP42-G-2009-000122 al signado con el número AP42-G-2009-000107, por cuanto ésta fue recibida previamente en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Litispendencia, opuesta por el abogado Francisco J. Torres Villa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A.
SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Francisco J. Torres Villa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación mediante oficios de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-G-2009-0000122