REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de septiembre de 2011
201° y 152°

Vistas las pruebas promovidas en fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por el abogado Juan De La Cruz Herrera Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lesmicar Trading C.A., este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el “CAPITULO I” y “CAPITULO II”, el abogado antes mencionado reproduce el mérito favorable de los autos, este Juzgado de Sustanciación, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
En relación a las documentales promovidas en los “CAPITULO III”, “CAPITULO IV”, “CAPITULO V” y “CAPITULO VI” y producidas en copias fotostáticas simples, marcadas con las letras “A-1” al “A-23”, “B-1” al “B-16”, “A-3” y “C-1” al “C-3”, respectivamente, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la promoción hecha por el mencionado abogado de la parte demandante, en los “CAPITULO VII” y “CAPITULO VIII” como un hecho notorio y comunicacional, “la página de Comercio de Taiwán, identificada con el dominio siguiente www.tcoc.org.tw., donde en un cintillo de publicidad interno cada cierto tiempo aparece la facultad que tiene ella misma de legalizar y certificar las facturas emitidas por los asociados, a fin de garantizar el comercio exterior”, (…) “…la página del Consulado de Venezuela en Hong Kong, www.consulvehk.org/www, en la cual en ninguna de sus señalizaciones o ítems, aparece la posibilidad de legalizar facturas o documentos emitidos por alguna autoridad de Taiwán…”, respectivamente, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en los “CAPITULO IX” y “CAPITULO X”, a que se requiera la información solicitada en el referente escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Para la evacuación de dichas pruebas se ordena oficiar a los ciudadanos Director (a) General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores y Presidente del Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrense se oficios y anéxese a los mismos, copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jb/msb
Exp. N° AP42-N-2010-000657