PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000176
DEMANDANTE: JEAN JOSE PEREZ ESPINOZA
DEMANDADA: ADILMARYS DEL VALLE JIMÉNEZ ALVARADO
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante que en fecha 24 de febrero del año 2007, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ADILMARYS DEL VALLE JIMÉNEZ ALVARADO, que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, que fijaron su último domicilio en el caserío La Falda de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, que su matrimonio se llevó en plena armonía en más de un año, sin embargo desde el año 2008, la actitud y carácter de la cónyuge ADILMARYS DEL VALLE JIMÉNEZ ALVARADO, comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés comportándose para con él como una persona no conforme a permanecer unida al matrimonio, siendo esta situación más grave hasta el día 30 de diciembre del año 2008, cuando sostuvo conversación con su esposa ella le manifestó que no quería continuar unida en matrimonio, situación que se ha agravado más pese a los esfuerzos que ha realizado para conservar su hogar, la cónyuge no ha cambiado su comportamiento a tal punto de haber omitido y abandonado total y absolutamente los deberes matrimoniales, dando muestras de desafecto de manera permanente sin dar explicación alguna y sin causa justificante. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana ADILMARYS DEL VALLE JIMÉNEZ ALVARADO, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En relación a la causal alegada, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, en el presente caso quedó demostrada esta causal con el informe Social cursante en este expediente, que de sus conclusiones y recomendaciones arroja que la ciudadana ADILMARYS DEL VALLE JIMÉNEZ ALVARADO no convive con el cónyuge demandante desde hace más de dos años sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse y que ninguno de los cónyuges cumplen con los deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente y vivir juntos, aunado al dicho de los testigos evacuados ciudadanos Henry José González Mambel y Nixon Antonio Gil Escalona, quienes le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, situación por la cual se declara con lugar la demanda de divorcio en consecuencia la custodia de la referida niña la ejercerá la madre y el padre se obliga a cancelar la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cancelar los gastos de útiles escolares, vestuario y calzado. El dinero por estos conceptos deberá ser entregados directamente a la madre de la niña antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JEAN JOSE PEREZ ESPINOZA, contra la ciudadana ADILMARYS DEL VALLE JIMÉNEZ ALVARADO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha en fecha 24 de febrero del año 2007, tal como consta en el Acta Nº 12.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana ADILMARYS DEL VALLE JIMÉNEZ ALVARADO. Quedando el padre obligado a suministrarle la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cancelar los gastos de útiles escolares, vestuario y calzado. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la madre de la niña antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Liliana Barreto
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 10:46 p.m. Conste. La Strìa.
HOC/LBB/lenny
ASUNTO Nº PP01-V-2011-000176
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