REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once.

201º y 152º
Asunto Nro. 03076
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por los ciudadanos GABRIELA MARLENE CHATAING ARELLANO y MATEO DOHERTY MARTINEZ, venezolana la primera, Argentino residente en Venezuela el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.756.023 y E-80.339.001, respectivamente, asistidos por los Abogados MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ y ARCADIO SANCHEZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Nros. 18.952 y 60.925, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, ambos progenitores acordaron: Primero: la Patria Potestad le corresponde a ambos padres. Segundo: la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, y la Custodia será ejercida por la madre. Tercero: en Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrá contacto con su hijo en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del niño, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, queda establecido entre los progenitores que las visitas que realice el padre a su hijo se harán en la residencia de la madre, durante su período de lactancia, siempre y en todo momento previa notificación de la madre. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en forma mensual y consecutiva, la cual tendrá en su debida oportunidad un incremento progresivo de un 20% anual, a partir de la firma del Convenimiento, igualmente el padre se compromete a tener activo un seguro de Hospitalización y Cirugía en beneficio de su hijo, de igual manera se compromete a asumir el 50% de los gastos extraordinarios que pidieran presentársele al niño, siendo esto de común acuerdo entre los padres. La cantidad por concepto de Obligación de Manutención, será depositada por el progenitor en la cuenta corriente Nº 0105 0715 4817 1502 2459. De igual manera se establece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como bono único en el mes de diciembre de cada año, cantidad que será igualmente depositada en la cuenta bancaria de la madre, antes señalada. Ambos progenitores solicitan se homologue el presente convenio. Prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 11 de agosto de 2011, por los ciudadanos GABRIELA MARLENE CHATAING ARELLANO y MATEO DOHERTY MARTINEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

GYJ/asim