REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de Septiembre de 2011.

201º y 152 º
Asunto Nro. 03081

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PAREDES LARA y ADELIA CAROLINA MOLINA DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.043.331 y V-13.229.157, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CAROL EDITH RAMONA ZAMBRANO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.109.926.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de nueve (09) años de edad.

Se recibió el día once (11) de agosto del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PAREDES LARA y ADELIA CAROLINA MOLINA DE PAREDES, debidamente asistidos por la profesional del derecho CAROL EDITH RAMONA ZAMBRANO ALVAREZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de noviembre del año 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 162, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE GREGORIO PAREDES LARA y ADELIA CAROLINA MOLINA DE PAREDES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO PAREDES LARA y ADELIA CAROLINA MOLINA MOLINA, identificados en autos, en fecha tres (03) de noviembre del año 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 162. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, así como, un bono escolar en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y otro navideño por la misma cantidad, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108 0067 62 0200488313, a nombre de la progenitora, dichas cantidades tendrán un aumento anual del 20%, adicionalmente el padre sufragara en su debida oportunidad el 50% de los gastos extraordinarios, consultas medicas, medicinas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, el padre buscara al niño cada 15 días en fines de semana y en tiempo de vacaciones, ambos padres compartirán el 50% de la temporada vacacional. Así se decide.----------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida dieciséis (16) de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
GYJ/asim