REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º

ASUNTO: 00161

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: MARIA ISOLINA PEÑUELA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.395, domiciliada en Urb. Pinto Salinas vereda D 2, casa Nº 13 Santa Juana del Estado Mérida.-----------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: MAURO MORA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.199.791, domiciliado en Av. Universidad esquina el Chorro Edificio Zulia, Piso 5 apto. 53 Caracas, Distrito Capital,
ABOGADA ASISTENTE: MARGUILY PULIDO, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIA: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana MARIA ISOLINA PEÑUELA RONDON, asistida por la Abg. MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 01/07/2010, se da por recibida la solicitud y sus recaudos.

En fecha 07/07/2010, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada.

En fecha 24/11/2010, la Secretaria certificó que la parte demandada ciudadano MAURO MORA GUZMAN, fue debidamente notificado en fecha 29/09/2010.

En fecha 29/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 10/12/2010, a las once de la mañana (11:00 a. m)

En fecha 09/12/2.010, se acordó diferir la audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día 19/01/2.011, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.)

En fecha 19/01/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA ISOLINA PEÑUELA RONDON, presente la Abg. MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no compareció la parte demandada, ciudadano MAURO MORA GUZMAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se acuerda fijar de manera Provisional la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a favor de la adolescente de autos, los cuales deberán ser descontados directamente del sueldo que devenga el demandado y depositados en la cuenta Nº 0207812419, de la Entidad Bancaria Corp. Banca, a nombre de la ciudadana MARIA ISOLINA PEÑUELA RONDON.

En fecha 19/01/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/02/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 07/02/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/02/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana MARIA ISOLINA PEÑUELA RONDON, presente la Abg. MARGUILY PULIDO, en su carácter de Defensora Publica, presente igualmente la Fiscal Novena Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano MAURO MORA GUZMAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora y se solicito la prueba de Informe, se dejó constancia que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal.

En fecha 03/05/2011, se materializo la prueba de informe solicitada y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/06/2011, a la una de la tarde (01:00 p .m).

Por auto dictado en fecha 22/06/2.011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio para el día 08/08/2.011, a las nueve de la mañana (09:00 a. m)

En fecha 08/08/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 01/07/2010, acudió ante la Defensora Pública, solicitando asistencia jurídica para iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE., solicitando se fije en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales. Se fije por concepto de Bonos Especiales (Escolar y Navideño) la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, pagaderos durante los meses de agosto y diciembre de cada año. Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%). Solicitó que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad en el momento en que se susciten. Se disponga que todas las cantidades de dinero sean depositadas en una cuenta bancaria. --------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano MAURO MORA GUZMAN, fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la Audiencia de Juicio, y promoviendo pruebas documentales. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/08/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana
MARIA ISOLINA PEÑUELA RONDON, la parte demandada, ciudadano MAURO MORA GUZMAN, debidamente asistidos de abogados. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 215 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual riela al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos MARIA ISOLINA PEÑUELA RONDON y MAURO MORA GUZMAN, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2.- Original de Constancia de estudio de la Adolescente, suscrita por la Directora y Docente de la Unidad Educativa y Colegio Nuestra Señora de Belén, año escolar 2009-2010, la cual riela al folio 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 3.- Recibos de pago de mensualidades del Colegio de la adolescente de la Unidad Educativa Colegio General Urdaneta, que rielan a los folios 39 al 41, de los mismos se desprende el pago que por concepto de educación debe sufragar la adolescente de autos. 4.- Prueba de informe remitida mediante Oficio N° 000 1467 de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente dirigida a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, inserta al folio 46, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. Así se declara. -----------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas, ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, de los alegatos de la parte actora, de las probanzas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: MORA GUZMAN MAURO, identificado en autos, es el padre de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana MARIA ISOLINA PEÑUELA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.492.395, domiciliada en vía el Salado al lado del depósito de PDVSA GAS antes del Estacionamiento de la Venezuela de Antier casa sin número, Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano MAURO MORA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.199.791, domiciliado en Avenida Universidad esquina El Chorro Edificio Zulia, piso 5, apartamento 53, Caracas, Distrito Capital, progenitor de la referida adolescente, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.650,00) mensuales, equivalentes al cuarenta y seis con dieciocho por ciento (46,18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) equivalente al cincuenta y nueve con sesenta y ocho por ciento (59,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) equivalente al cincuenta y nueve con sesenta y ocho por ciento (59,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Se ordena al ciudadano MAURO MORA GUZMAN, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin. Ambos padres contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar la salud de la adolescente de autos. Se acuerda un incremento del quince por ciento anual (15%), sobre las cantidad aquí establecidas. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.