REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003174
ASUNTO : SP21-S-2011-003174


Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DRA. GIOCONDA CRUZADO NAVAS donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:

El día 24 de agosto de 2010, se recibió denuncia emanada de la Fiscalía Superior, en la cual el ciudadano DANIEL MALDONADO, en la cual manifestó que en el año 2004, durante el transcurso de mis estudios conocí a la ciudadana LUZ NATALIA PEREZ GONZALEZ, con quien se formó un lazo de amistad, durante algún tiempo y toda la carrera el esposo de ella, el ciudadano Pedro Araujo Villareal, creyó que entre s señora y mi persona existía algo mas que una buena amistad, y a raíz de esto se inicio un roce bastante fuerte por parte de este ciudadano y mi persona, pero hace aproximadamente dos meses el ciudadano Pedro Araujo, comenzó a llamar a mi teléfono celular, a reclamar por que yo molestaba a su señora en su sitio de trabajo, preguntando cuales eran mis intenciones, de igual forma se dirigió a mi persona la ciudadana, diciéndome que yo quería destruir su matrimonio, que yo le envío mensajes fuera de lugar, ha sido tanto las inasistencias de esta señora de que yo hago este tipo de cosas que me vi en la obligación de darle mi correo y la clave de acceso para que ella misma revisara y se percatara de que yo hace tiempo no uso esa cuenta y menos envío mensajes de ningún tipo a ninguna persona, esta señora y su esposo dicen que la acoso, la molesto en su sitio de trabajo y vía telefonica.-

Según Pérez Sarmiento; la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

Así mismo el Representante Fiscal fundamenta su petición de desestimación señalando entre otras cosas que el hecho denunciado por el ciudadano Daniel Maldonado, no reviste carácter penal, y en consecuencia, no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la referida ley protege los derechos de la mujer por violencia de género, como lo establece el capitulo I que señala: “ la presente Ley tiene como objeto garantizar, promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos…” y hasta la presente fecha no existe ninguna denuncia por parte de LUZ NATALIA PEREZ GONZALEZ

De igual manera, cabe destacar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna; es decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren revistos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Por su parte, el artículo 1° del Código Penal, que desarrolla el Principio Constitucional de legalidad “ Nullum crimen nulla poena sine lege”, define el delito como hecho típico, al señalar que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”El Principio Nullum crimen nulla poena sine lege, significa, pues, que los hechos penalmente atípicos no pueden ser punibles.

En este orden de ideas, igualmente opina Pérez Sarmiento al considerar que el hecho no reviste carácter penal, lo cual debe interpretarse como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.

En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, estimando esta Juzgadora procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal por lo tanto se desestima la denuncia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

RESUELVE:

UNICO: Desestima la Denuncia, porque el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.


Abog. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA SUPLENTA SEGUNDA DE CONTROL



Abog. WILLY MEDINA MONTOYA SECRETARIO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2011-003174.-
20-F06-1158-11