REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: AH53-X-2011-000475
JUEZA SUPERIOR: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADA: Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la presente recusación interpuesta por el abogado ALEJANDRO GALLOTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ARMERIA GLOBAL GL C.A., contra la Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Juicio Primera Instancia de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2009-020636, contentivo del juicio de cobro de bolívares (prestaciones sociales y otros), que incoara la ciudadana ISABEL PARDO, titular de la cédula de identidad número V-10.788.020.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial correspondiéndole la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente recusación, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
II
ALEGATOS DEL RECUSANTE

Aduce el profesional del derecho lo siguiente:
“…Si bien las causales de recusación se encuentran previstas en el Código de procedimiento Civil (CPC), vista la evolución inherente al derecho y concretamente del iter procesal propio de las controversias judiciales, ha sido expresamente reconocido de forma pacífica y reitera (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las causales del CPC no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes. En este orden de ideas, la referida Sala ha dejado asentado su criterio respecto a las causales de recusación en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 20000 (sic)…
(…)
Con base en el criterio de la Sala, el derecho a ser juzgado por un juez natural, que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, admite como supuesto de recusación, la evidente parcialidad del operador jurídico, como consecuencia de sus actuaciones procesales destinadas a favorecer a una de las partes.
De esta manera cuando se observa el desarrollo del presente proceso, donde con posterioridad a la sentencia definitiva que puso fin al proceso, ésta fue oída a un solo efecto, pretendiendo de esta forma absolutamente ajena al orden procesal previsto en nuestro ordenamiento jurídico, la pieza principal del expediente judicial, negando inconstitucional el derecho humano al doble grado de la jurisdicción (vid Convención Interamericana sobre Derechos Humanos); negando las más elementales garantías constitucionales del justiciable, tales como el debido proceso y tutela judicial efectiva (vid. artículo 16 y 49 de la CRBV), se insiste que la Juez de la presente causa agotó su jurisdicción al dictar sentencia que puso fin al proceso, por tanto debe desprenderse del expediente, remitiendo al mismo al Tribunal de Alzada.
Todas estas consideraciones denotan una actuación plenamente parcializada por parte de la Juez Mairim Ruiz Ramos a favor de la parte actora, por cuanto, aparte de haber actuado al margen procesal y constitucional en detrimento de esta Representación (sic), pretende igualmente una ejecución anticipada de una sentencia que no se encuentra definitivamente firma (sic).
Lo anterior se ve reforzado y evidenciado del Auto (sic) de fecha 9 de agosto de 2011, donde la Juez Mairim Ruiz negó la revocatoria del Auto (sic) que oyó la apelación en un solo efecto, argumentando para ello el artículo 161 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, resultando inaplicable en el presente caso, puesto que la normativa especial prevista el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula la figura de las sentencias interlocutorias como de sentencias definitivas, de allí que haya previsto el legislador, la posibilidad de oír la apelación en un efecto o en ambos, dependiendo de la naturaleza jurídica de la sentencia objeto de apelación.
En tal sentido que la potestad pública tiene sus límites en el ordenamiento jurídico, y visto que en el caso de marras donde la Juez de la causa, acordó, una vez agotada su jurisdicción, la apelación en un solo efecto para mantenerse en poder del expediente y negar el derecho constitucional al doble grado de la jurisdicción, valiéndose de la inobservancia de las normas adjetivas aplicables (artículos 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic) Niña (sic) y Adolescentes), y tergiversaciones procesales como el oír la apelación de una sentencia definitiva que puso fin al proceso –en materia de cobro de bolívares- en un solo efecto (en virtud que ello sólo es procedente en acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza), favoreciendo claramente a la parte actora, dado que se trata de actuaciones ajenas al derecho procesal venezolano, resulta entonces evidente la situación de parcialidad que la Juez de este litigio sostuvo y pretende seguir sosteniendo en el desarrollo de la causa, lo que lleva a esta representación a requerir la recusación de la referida juez de todo curso actual o futuro en esta controversia….”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluído del caso.
En este orden y siendo que la reforma legal de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual entró en vigencia desde el mes de Agosto del pasado año, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:
“…El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” (Subrayado nuestro)

Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
Visto lo anterior, considera quien suscribe oportuno analizar si efectivamente la recusación intentada contra la Dra. Mairim Ruiz Ramos, fue planteada dentro del lapso o momento procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 36 el cual es del tenor siguiente:
“... En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez…” (Destacado nuestro.

Ahora bien, de la lectura del artículo supra trascrito se desprende que efectivamente la recusación debe intentarse en el juicio antes de a) la celebración de la audiencia preliminar en la fase de mediación, sustanciación y ejecución, b) antes de la audiencia de juicio; en tal sentido, en este caso en particular se evidencia que en la presente causa ya se ya se celebró la audiencia de juicio y ya existe un pronunciamiento en relación a la demanda de cobro de bolívares.

En este orden tenemos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 43 establece cuando la recusación es inadmisible, y dicho artículo establece lo siguiente:
“…Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley…”

Haciendo una exégesis del punto tratado, concluye esta Juzgadora, que en el presente caso y de acuerdo a la interpretación efectuada a las normas supra trascritas, se desprende en principio que la presente recusación se intentó una vez precluido el lapso legal, que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la misma debió proponerse antes de la celebración de la audiencia de juicio, lo que forzosamente conlleva a esta sentenciadora a declara la inadmisibilidad de la presente recusación, ya que si bien a la parte recusante no le fue favorable el fallo dictado en fecha 01 de julio de 2011 por la jueza a quo, éste efectivamente recurrió de la misma. Sin embargo, aún cuando la jueza a quo oyó la misma en el solo efecto devolutivo, el recurrente al no estar de acuerdo con el contenido del auto que oye de ésta manera la apelación planteada, tiene otros recursos ordinarios para atacar el mismo, y es por ello que esta sentenciadora debe declarar inadmisible la recusación planteada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por el profesional del derecho ALEJANDRO GALLOTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ARMERIA GLOBAL GL C.A., contra la Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Juicio Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2009-020636, contentivo del juicio de cobro de bolívares. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 650, 00), monto que debe pagar el abogado ALEJANDRO GALLOTI, supra identificado, dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir los recusantes con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Siendo que de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo no se oye recurso alguno contra este tipo de decisiones, se ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones que integran el expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal. Igualmente, se hace del conocimiento de la Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CUARTA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETTY CORREIA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETTY CORREIA.