REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-003141
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio 185 causal 2° del Código Civil.
Demandante: Ana Rafaela Azuaje Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.825.326.
Apoderado Judicial: Angel Rafael Saazar, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.811.
Demandado: Mender José Díaz Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.384.548.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Representante del Ministerio Público: Floralba Salazar Aldana, Fiscal Centésimo Quinto.
Niños y/o Adolescente: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Se recibe el presente, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en fecha 26/05/2011, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 22 de Septiembre de 2011, a las 10:00 a.m.
Se inició el procedimiento de divorcio, con fundamento en el abandono voluntario previstos en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil. Sostiene la actora que, desde hace aproximadamente cinco años su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar, perdiendo el contacto por completo, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Del caso de autos, la actora llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador, Distrito Federal, de fecha 11 de marzo de 1994, signada con el N° 62, que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal “k”, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Así como, la partida de nacimiento del adolescente y de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que prueba el vinculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal “k”, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. En cuanto a las tetimoniales de los ciudadanos Aliria Josefina Mendez Santos y Angelica Cabello Hernández, titulares de las cedulas de identidad números V-6.929.863 y V-12.054.460 quienes de sus dichos, hábiles y contestes, dieron fe de los hechos que configuran el abandono voluntario demandado.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Ana Rafaela Aguaje Cadenas, contra su cónyuge, el ciudadano Mender José Díaz Quintero, ambos plenamente identificados supra, con fundamento en el abandono voluntario, establecido en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil; por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Ana Rafaela Aguaje Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.825.326, contra su cónyuge el ciudadano Mender José Díaz Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.384.548, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador, Distrito Federal, de fecha 11 de marzo de 1994, signada con el N° 62. En cuanto al adolescente Weider José y la niña Mayrin del Carmen, la Patria Potestad la ejercerán plenamente ambos progenitores y la Custodia la ejercerá a plenitud la progenitora, la ciudadana Ana Rafaela Azuaje Cadenas. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija que el ciudadano Mender José Díaz Quintero, debe suministrarle a sus hijos, la suma mensual de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.), lo que equivale a (56,83%) del Salario Mínimo fijados por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es un Un Mil Cuatrocientos Siete con Cuarenta y Siete Bolívares (1.407,47 Bs.), según Gaceta Oficial N° 39660, de fecha 27 de abril de 2011. La cantidad mensual fijada provisionalmente por concepto de obligación de manutención deberá ser depositada en una cuenta bancaria que la progenitora señale a los autos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre el podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que pueda hacerlo, previo acuerdo con la madre, de manera armónica sin que dichas visitas no interfieran con el desarrollo físico y emocional de la niña y el adolescente supra mencionados; con respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y semana santa, éstas se establecen de forma alterna, previo acuerdo con la madre; asimismo, el padre podrá acudir a los actos escolares, y en general tener todo tipo de comunicación con sus hijos, a través de vía telefónica fija, celular e internet; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-V-2010-003141
Divorcio
ERG/JP/RG
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