REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-13254
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio
Demandante: Rodil José Rausseo, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.907.389.
Apoderado Judicial: Ronal Ignacio Barreto Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.755.
Demandado: Del Valle Rubio Villalba, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.118.629.
Apoderado Judicial: Ender Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.363.
Representante del Ministerio Público: Gerardo Enrique Salas, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Publico.
Niños y/o Adolescente: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibe el presente expediente conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo del Juicio de divorcio, en fecha 29/07/2011. Se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 022/09/2011.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada en fecha 10/08/2011, por el ciudadano Rodil José Rausseo, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.907.389, contra la ciudadana Del Valle Rubio Villalba, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.118.629. Fundamenta su pretensión, en el abandono voluntario previstos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Sostiene el demandante que, durante los primeros años de vida conyugal reino la paz y la armonía con el transcurso del tiempo la vida se fue complicando al punto de que mi cónyuge me hacía victima de continuos maltratos y problemas domésticos y en el mes de junio de 1998 mi cónyuge cambio la cerradura de la casa y desde ese momento no hemos tenido vida en común, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en la causal contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Fundamenta su pretensión del ciudadano Rodil José Rausseo, en el abandono voluntario, en que ha incurrido su cónyuge la ciudadana Del Valle Rubio Villalba.
Del caso de autos, la actora llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1998, según acta 90, que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Así como, partida de nacimiento de la (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que prueba el vinculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. De las pruebas testimoniales; compareció el ciudadano Aurelio Caraballo Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.443, quien hábil y conteste, respondió asertivamente las cuestiones que le fueron formuladas, dando plena prueba de los hechos que se subsumen en el abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento en el abandono voluntario, por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Rodil José Rausseo y Del Valle Rubio Villalba, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.907.389 y V-6.118.629, respectivamente, contraído por ante la Junta Municipal hoy Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1988, según acta 90. En cuanto a las Instituciones Familiares y a fin de salvaguardar el interés superior de la adolescente Diana Magally, la Patria Potestad la ejercerán plenamente ambos progenitores y la Custodia la ejercerá a plenitud la progenitora, ciudadana Del Valle Rubio Villalba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.118.629. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio de la adolescente, para las visitas bastará con que le participe a la madre con anticipación su voluntad de hacerlo en horarios cónsonos. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a mantener la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) mensuales destinado a cubrir los gastos de su hijas aún y cuando su hija Elizabeth Ysbell, posee más de 21 años de edad, los cuales serán depositados o entregados en cheque a esta, los primeros veinte (20) días de los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre entregará a la madre la Obligación de Manutención doble a los fines de cubrir los gastos relativos a los útiles escolares y las festividades navideñas. Dicha obligación será cada uno de estos meses de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo). Asimismo se comprometió a realizar los gastos médicos o de medicinas y demás necesidades de nuestras hijas en partes iguales; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-V-2010-013254
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