REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-012293
SOLICITANTES: NEREIDA NINA GOMEZ PURROY y ANGELO GALLO MANZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.347.499 y V-6.852.361, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA BENJODYA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.69.591.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2011, los ciudadanos NEREIDA NINA GOMEZ PURROY y ANGELO GALLO MANZI, antes identificados, asistidos debidamente de abogados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Diciembre de 1994, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Floresta, edificio Puy, piso 1, apartamento 1-4, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos hijos (2) hijoss de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 19 de abril de 2005 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 14 de julio de 2011, se admitió la presente solicitud, y se fijó una única audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que las partes indicaran de manera precisa el monto mensual en que fijarán la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, la adolescente y el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), así como también a señalar la fecha exacta de su separación de hecho a lo cual dieron cumplimiento en fecha 18/07/2011.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NEREIDA NINA GOMEZ PURROY y ANGELO GALLO MANZI, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente y el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…CAPITULO III. Del Régimen de responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar: En cuanto a las Instituciones Familiares, en lo relativo a la PATRIA POTESTAD la ejerceremos sobre nuestro hijos de manera compartida, tal como lo consagran los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; estará circunscrita a lo dispuesto en consagran los Artículos 358 y 359 de la mencionada LOPNNA, en virtud de ello, la custodia estará a cargo de la madre, ya que es la que viene ejerciendo esta institución posterior a la separación de hecho atendiendo al interés superior de nuestro hijos. Esto producto del común acuerdo entre los cónyuges. Finalmente, el REGIMEN DE CONVIVENCIA, por acuerdo entre las partes y obediente a lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 y 359 de la LOPNNA, se fija de manera amplia, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas o momentos de descanso y labores escolares cuando así le correspondan a los niños; siendo así podrá visitarlos cuando mejor lo desee y en consecuencia acuerdan las partes que en lo que respecta a vacaciones escolares, vacaciones navideñas, día del niño, carnaval, semana santa, cumpleaños familiares y cualquier otra fecha nacional o festiva, podrán alternarse la oportunidad de disfrutar con los niños, siempre tomando en consideración que ambos progenitores se pondrán de acuerdo en cuanto a la distribución de dicho tiempo; sin anular la posibilidad que cuando ellos no puedan decidir con quien, pasarla, ambos progenitores oirán y respetarán la decisión de sus menores hijos CAPITULO IV. De la Obligación de Manutención: Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, en vigilancia a lo establecido en los artículos 365, 374 y 375, ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo establecen que el pago del colegio de sus menores hijos, transporte, gastos de comida y lo correspondiente a los gastos de habitación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreación y deporte, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por lo que ambos cónyuges se comprometen a no desmejorar las condiciones actuales de sus menores hijos, y muy especial lo que se refiere a los estudios en Instituciones privadas y demás beneficios médicos (póliza de Seguro y Consultas con sus Médicos Privados). En este sentido, y en virtud que el padre no posee ingresos fijos, éste se compromete a entregar a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) mensuales, cantidad que será depositada dentro de los cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente Nro. 01020236190000061120, del Banco de Venezuela a nombre de la madre NEREIDA NINA GOMEZ PURROY, antes identificada... ” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO.
La Secretaria,
Abg. DOLYMAR LAREZ.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. DOLYMAR LAREZ
Asunto: AP51-J-2011-012293
CM/DL/J
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