REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-013515
SOLICITANTES: RODOLFO ENRIQUE BUITRAGO y LIVIS AURA URRUTIA BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.149.412 y V-7.930.855, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: TERESITA RODRIGUEZ y JESUS VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.260 y 74.290, respectivamente.
HIJAS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2011, los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE BUITRAGO y LIVIS AURA URRUTIA BERMUDEZ, antes identificados, asistidos debidamente de abogados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Julio de 1988, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Florida, calle Pedroza, edificio Los Angeles, piso 1, apartamento 1, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijas de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 10 de Octubre de 2005 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 26 de julio de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE BUITRAGO y LIVIS AURA URRUTIA BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.149.412 y V-7.930.855, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERA: Nuestra menor hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) vivirá y permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre LIVIS AURA URRUTIA DE BUITRAGO, pudiendo su padre visitarla cada vez que pueda y podrá sacarla de paseo, llevarla a diversiones apropiadas para ella, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, descanso, alimentación y sueño de la menor. Con respecto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, época de navidad, fin de año, y días feriados, serán compartidos en forma equitativa por la menor con ambos padres es decir las Vacaciones escolares, se compartirán los primeros 15 días con la madre y los 15 días restantes con su padre, Carnavales, 24 y 25 de diciembre y 1ero., de enero la niña compartirá con su padre, los años siguientes se hará a la inversa, y así sucesivamente poniendo cada uno de ellos sus mejores oficios a fin de que estos sean lo mas armonioso posible, dado que el disfrute se establece en relación a la menor, para que esta comparta del binomio padre-madre y de esta forma lograr el buen propósito perseguido, la buena salud física y psíquica. SEGUNDA: La Patria Potestad sobre la menor (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil. TERCERA: El Padre se compromete a aportar a la menor la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 500, 00) mensuales como pensión de alimentos, los cuales depositará los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta de Ahorros a nombre de la señora LIVIS AURA URRUTIA DE BUITRAGO. QUINTA: El padre se compromete a mantener una póliza de Seguros de hospitalización y cirugía, como protección en momentos de urgencia o enfermedad de su menor hija. SEXTA: Durante el mes de Agosto, con motivos del inicio del año escolar, el padre se compromete a aportar de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 500, 00) más para colaborar con las compras correspondientes a uniformes y útiles escolares. Igualmente en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, el padre aportará de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 500, 00) además de la pensión alimenticia para colaborar con la compra de ropa, zapatos por la ocasión…” (Sic).-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO
La Secretaria,

Abg. DOLYMAR LAREZ.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. DOLYMAR LAREZ
AP51-J-2011-013515
CM/DL/YG.-