REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V- 2011-008321
Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ PICHEL y JULIETTE AMANDA YEPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nor. V-6.125.638 y V-18.022.232, respectivamente, asistidos por los abogados SONIA OLDENBURG y GUILLERMO HEREDIA, Inpreabogado Nros. 48.883 y 23.316, respectivamente, esta Juzgadora como directora del proceso y con base a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, por cuanto los antes identificados, expresaron su voluntad de no continuar viviendo juntos y suspender la vida en común, de igual manera decidieron recíprocamente indicando sus deberes para con su hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades para con la misma, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), esta Juzgadora deja contancia que ya las mismas se encuentran establecidas según consta en el asunto AP5-V-2010-017852, de los cuadernos separados de Obligación de Manutención signados con los Nos AH52-X-2011-000278, Responsabiliadad de Crianza AH52-X-2011-000277 y, Régimen de Convivencia Familiar AH52-X-2011-000276, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes, visto que los mismos no son contarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos de la precitada adolescente, todo de conformidad a lo estipulado en los artículos 351 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando fijado como quantum de la obligación de manutención a cancelar por el progenitor, en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, más todo lo estipulado en el referido convenio. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente.
La Juez.
Abg.CIOLIS MOJICA MONSALVO
La Secretaria.
Abg. DOLYMAR LAREZ
CM/DL/YG.-
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