REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-003673
SOLICITANTES: ANA ROSA GIL OLIVEROS y JUAN LUIS GARCIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.538.857 y V-6.590.216, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ROSA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.917.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2011, los ciudadanos ANA ROSA GIL OLIVEROS y JUAN LUIS GARCIA BRICEÑO, asistidos por la abogada ANA ROSA GIL, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Junio de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina Puerto Escondido, Edificio Don José, Torre “A”, piso 7, apto. 72-A, EL Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Agosto de 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 10 de Marzo de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANA ROSA GIL OLIVEROS y JUAN LUIS GARCIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.538.857 y V-6.590.216, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…En cuanto a la custodia: que nuestro hijo Manuel Andrés García Gil, antes identificado continuará bajo la custodia legal de su madre. Ambos padres ejercerán la Responsabilidad de crianza y la Patria Potestad. En cuanto a la Obligación de Manutención: que el padre aportará la cantidad de Un salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional, equivalente a la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.223,90), a fin de mes depositado en la cuenta de la madre, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre Dos Salarios mínimos a fin de comprar los útiles y los estrenos decembrino en cada época, incrementándose automáticamente la obligación de manutención a medida que se aumente el salario mínimo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Establecemos de mutuo acuerdo un régimen amplio, a fin de que nuestro hijo continúe relacionándose con su padre y quien ha manifestado su deseo de no fijar fechas o días y horas, ya que no quiere tener limitaciones para relacionarse con su padre, más que las de sus estudios…” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
Abg. DOLYMAR LAREZ.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. DOLYMAR LAREZ.
AP51-J-2011-003673
CM/DL/YG.-
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