REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-010454
SOLICITANTES: BALDO ANTONIO SANSÓ RONDÓN y MARJORIE DE LOURDES ALEMÁN MEJIAS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.330.333 y V-10.473.146 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PETRICA LÓPEZ ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 5.505.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2011, los ciudadanos BALDO ANTONIO SANSÓ RONDÓN y MARJORIE DE LOURDES ALEMÁN MEJIAS anteriormente identificados, asistidos por la Abogada PETRICA LÓPEZ ORTEGA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1998; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: apartamento 31, tercer piso, edificio “Residencias Oro”, calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 1ero. De Marzo de 2006, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 10 de Junio de 2011, se admitió la presente solicitud, y se fijó una única audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que las partes indicaran todo lo relativo a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), a lo cual dieron cumplimiento en fecha 28/06/2011 cuando se celebró la audiencia.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos BALDO ANTONIO SANSÓ RONDÓN y MARJORIE DE LOURDES ALEMÁN MEJIAS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.330.333 y V-10.473.146, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…Conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalamos que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho los cónyuges han ejercido la Custodia de NICOLAS IGNACIO, el padre ha cumplido a cabalidad con la Obligación de Manutención y la convivencia familiar se desarrolla dentro de los parámetros que garantizan el normal e integral desarrollo de menor hijo. A partir de la fecha de presentación de esta solicitud de divorcio, señalamos lo siguiente: 1) Ambos padres ejercerán la patria potestad y guarda y custodia de (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), y de mutuo acuerdo resolverán todo lo relativo a su educación y formación integral. 2) En lo referente a las visitas, los padres convienen en establecer el siguiente régimen: a) (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)pernoctará con su padre de lunes a domingo de la primera y tercera semana de cada mes. Los horarios para recibir y entregar al menor, serán establecidos e de mutuo acuerdo por los padres. No obstante el anterior acuerdo, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) pasará con su padre el “Día del Padre” y el día del cumpleaños de éste y con su madre el “Día de la Madre” y el día del cumpleaños de ésta; los gastos que genere el cumpleaños de NICOLAS IGNACIO serán sufragados por el padre en su totalidad, así como los regalos de Navidad; b) Respecto de las Fiestas de Navidad y Año Nuevo, el niño disfrutará de la compañía de sus padres así: la Navidad del 2011 la pasará con el padre y el Año Nuevo con la madre; en los siguientes años se alternarán , salvo que los padres de mutuo acuerdo convengan otra forma diferente; c) En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad del plazo lo pasará con la madre y la otra mitad con el padre, salvo que los padres de mutuo acuerdo convengan otra forma diferente; d) Las vacaciones de ¡carnaval! Y de “Semana Santa”, serán alternadas. Por ejemplo, si (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) pasó el “Carnaval” con su padre, la Semana Santa la pasará con su madre y viceversa, e) La madre informará al padre y viceversa sobre los planes para viajar con el niño al interior o al exterior del país, a fin de que se otorguen ante una Notaría Pública, la respectiva autorización, tan pronto se le informen los datos relativos al nombre de la Aerolínea, número del vuelo, fecha de salida y fecha de regreso; f) Serán a cargo del padre los gastos que se ocasionen con motivo de los seguros tanto nacional como internacional de (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes); igualmente serán a cargo del padre los gastos por concepto de medicinas, médicos, ropa, útiles escolares, etc., g) Ambos padres convienen en que el régimen de visitas antes pactado podrá ser modificado de mutuo acuerdo. De no lograrse dicho acuerdo o si el régimen fuese incumplido reiteradamente, de conformidad con la Sección IV, Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cualquiera de los padres podrá acudir al Juez del Tribunal de Protección, para que éste, actuando sumariamente, decida el régimen de visitas que considere más adecuado para el bienestar y la seguridad de (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). 3) E padre destinará como pensión alimenticia para su menor hijo (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) mensuales. En virtud del acuerdo sobre la guarda establecido en el aparte 1) de este escrito, el padre depositará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta corriente N° 0105-0694-88-1694009629 que la madre mantienen en el Banco Mercantil, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOIVARES (Bs.8.500, 00), durante el tiempo que se mantenga la guarda compartida. La pensión alimenticia será actualizada anualmente, tomando en cuenta el costo de la vida y las necesidades de (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). 4) Anualmente el padre costeará, en relación con dos viajes al exterior del menor con la madre, los gastos de estadía y transporte del menor, así como aquellos de estadía de la madre. Igualmente, En cuanto a la Obligación de Manutención se ratifica lo acordado por ambos padres en la audiencia celebrada en fecha 28/06/2011, en la cual establecieron lo siguiente: La Obligación de Manutención en beneficio de nuestro menor hijo fue establecida en el punto 3) del escrito de Solicitud de Divorcio. En efecto, el padre BALDO ANTONIO SANSÓ RONDÓN se obligo a destinar como pensión alimenticia para Nicolás Ignacio, la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000, 00) mensuales; pero en virtud de que los padres acordaron compartir la guarda de (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)y el padre corre con los gastos relativos a medicinas, médicos, ropa, útiles escolares, etc., mientras se mantenga la guarda compartida, el monto que por concepto de pensión alimenticia el padre deposita en la cuenta corriente de la madre, es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500, 00), mensuales, lo cual esta cumpliendo a cabalidad. Igualmente se estableció en el citado punto 3) que la pensión alimenticia será actualizada anualmente, tomando en cuenta el costo de la vida y las necesidades de (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)... ” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
Abg. DOLYMAR LAREZ.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. DOLYMAR LAREZ
Asunto: AP51-J-2011-010454
CM/DL/YG.
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