REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-010846
SOLICITANTES: YULI MARGARITA GARCIA y GUSTAVO BERNABE VIELMA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.833.357 y V-10.819.005, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JAIVIS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.643.
HIJAS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2011, los ciudadanos YULI MARGARITA GARCIA y GUSTAVO BERNABE VIELMA HIDALGO, antes identificados, asistidos debidamente de abogados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Junio de 1999, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Junquito, Kilómetro 16, Urbanización Sabaneta Baja, Chalet Valentina, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijas de nombres(De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 11 de Noviembre de 2005 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 27 de junio de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YULI MARGARITA GARCIA y GUSTAVO BERNABE VIELMA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.833.357 y V-10.819.005, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las niñas (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…En relación a nuestras menores hijas (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)antes identificadas, LA GUARDA Y CUSTODIA la continuará ejerciendo, como lo ha venido haciendo desde el día 11 de Noviembre de 2005, fecha de nuestra separación hasta la presente fecha, su madre YULI MARGARITA GARCIA de VIELMA, antes identificada, conservando ambos padres, la Patria Potestad. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El padre ciudadano GUSTAVO BERNABE VIELMA HIDALGO, se compromete a pasar por Obligación de Manutención a sus menores hijas el monto de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (3.000,00Bs), los cuales serán entregados a la madre YULI MARGARITA GARCIA de VIELMA, de la siguiente manera la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs) los días Quince (15) de cada mes y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs) los días Treinta (30) de cada mes. Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente ambos padres cancelarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de Manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Ventral de Venezuela de conformidad a lo consagrado en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAIR: Según lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus menores hijas, todos los fines de semana, así como también podrá compartir con ellas los días de la semana que quiera, poniéndose de acuerdo con la madre con respecto al horario, para que no interfiera con los estudios de las menores, igualmente compartirá con ambos padres las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, alternándose las mismas luego de que los padres lleguen a un acuerdo con respecto a los días…” (Sic).-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
Abg. DOLYMAR LAREZ.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. DOLYMAR LAREZ.
AP51-J-2011-010846
CM/DL/YG
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