REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veinte (20) de Julio de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011-012760
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos OSWALDO JESUS QUERALES ANZOLA y MIRIAM MARIBEL APARICIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.140.659 y V-6.019.578 respectivamente actuando en Interés Superior de su hija, la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), asistidos por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes Nro. 305, adscrita a la Defensoría Nro. 4, ubicada en la Av. José Angel Lamas, ciudadana JEXABEL ZERPA; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 08/07/2011, por los ciudadanos OSWALDO JESUS QUERALES ANZOLA y MIRIAM MARIBEL APARICIO PEÑA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención, a favor de su hija, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensuales, que el padre entregará a la madre, en partidas quincenales, con acuse de recibo que se le entregará al padre, más todo lo acordado en dicha acta. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO.
La Secretaria,
Abg. DOLYMAR LAREZ.
CMDDL/YG.
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