REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-014150
SOLICITANTES: MARCELO ENRIQUE CARRASCO RAMIREZ y CONCEPCION GARCIA PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.504.394 y V-15.099.265, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011, los ciudadanos MARCELO ENRIQUE CARRASCO RAMIREZ y CONCEPCION GARCIA PINEDA, antes identificados, asistidos de abogada, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Septiembre de 1994, según acta Nro. 233; manifestando que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que lleva por nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 21/09/2011, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, y se homologaron los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los hijos en común, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 25/09/2012, la ciudadana CONCEPCION GARCIA PINEDA, asistida de abogada y la abogada ELIZABETH GONZALEZ, Inpreabogado Nro.23.169, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCELO ENRIQUE CARRASCO RAMIREZ solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, sin que manifestasen que hubo reconciliación entre los cónyuges, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos MARCELO ENRIQUE CARRASCO RAMIREZ y CONCEPCION GARCIA PINEDA, antes identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARCELO ENRIQUE CARRASCO RAMIREZ y CONCEPCION GARCIA PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.504.394 y V-15.099.265, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, los niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA. Ambas partes hemos acordado, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, sobre sus tres hijos menores (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), la custodia de los menores la ejercerá la madre, ciudadana CONCEPCION GARCIA PINEDA, debido a que esa decisión responde mejor al interés superior de los niños, en la siguiente dirección: en el Apartamento Nro 28, ubicado en la Planta Baja del Edificio “SANTOMENA SUR”, el cual está situado en la Calle uno (1), Manzana C-6, Zona 2 de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. A los fines de garantizar el derecho reciproco que tienen MARCELO ENRIQUE CARRASCO RAMIREZ y CONCEPCION GARCIA PINEDA, trillizos entre ellos, de mantener un contacto directo y permanente a fin de consolidar sus vínculos afectivos, por una parte, y por la otra, de respetar la situación de corta edad y dependencia natural materna que tienen con respecto a su madre CONCEPCION GARCIA PINEDA, y el ejercicio de derechos análogos de contacto directo y permanente entre ellos, hemos decidido, conforme al artículo 387 de la LOPNA, de mutuo acuerdo, fijar un régimen de convivencia familiar amplio, en el cual, siempre que se respeten las actividades de los niños, académicas o extracurriculares y sus horarios de comidas u de sueño, y siempre que haya comunicación anticipada del padre, ciudadano MARCELO ENRIQUE CARRASCO RAMIREZ podrá tener contacto personal con sus hijos cada quince (15) días, entiéndase viernes, sábados y domingos, donde los menores (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), serán retirados de su lugar de residencia única y exclusivamente por el padre MARCELO ENRIQUE CARRASCO RAMIREZ en el siguiente horario: viernes hasta 7:00 p.m; dada la hora,, el traslado no podrá ser en transporte público, sino en transporte privado, el cual garantice la integridad física de los niños y su comodidad, quedando bajo la responsabilidad del padre MARCELO ENRIQUE CARRASCO RAMIREZ. El retorno de los niños durante el período de contactos antes indicado, será el domingo antes de las 06:00 p.m., y el medio de transporte por la hora, quedará a criterio y bajo la responsabilidad del padre MARCELO ENRIQUE CARRASCO RAMIREZ. Se acuerdan visitas en el lugar de residencia de los menores CARRASCO GARCIA, fuera del período de contacto, sólo en los siguientes casos y previo consentimiento y comunicación directa a la madre CONCEPCION GARCIA PINEDA: a) Quebranto de salud de los menores antes indicados; b) Actividades académicas o extracurriculares en los que los menores descritos requieran el apoyo del padre MARCELO ENRIQUE CARRASCO RAMIREZ; c) Viajes de índole laboral y de negocios de la madre, donde los menores quedarán bajo el cuidado y la responsabilidad del Padre; d) Otros casos que podrán ser negociados y acordados de mutuo acuerdo entre los Padres de los menores, bajo los términos de estricto interés de los niños. En aquellos casos que por razones justificadas el padre de los menores (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), no pueda cumplir con sus obligaciones establecidas en el período de contacto antes descrito, deberá notificar con antelación y de manera directa a la madre CONCEPCION GARCIA PINEDA, lo cual conllevará a que el padre deba retirar por dos períodos de contacto consecutivos a los menores CARRASCO GARCIA y bajo los términos de visita acordados. Con respecto a las vacaciones escolares y fiestas decembrinas, las visitas y períodos de contacto, se establecerán bajo mutuo acuerdo de los padres y enmarcado en los intereses de los menores, donde los padres deben compartir de manera directa y de manera equitativa el período en cuestión. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Conforme a los artículos 350, 365, 374 y 375 de la LOPNNA, las partes acuerdan, conforme a las necesidades de los niños el ciudadano MARCELO ENRIQUE CARRASCO RAMIREZ, a que este último deposite en la cuenta de ahorros N° 01020127610101285421 a nombre de SARAHIC VALENTINA CARRASCO GARCIA, mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de MIL QUINENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).- dicha cantidad sufrirá un incremento automático al incremento de sueldo mínimo que establezca el estado.- del mismo modo, el ciudadano MARCELO ENRIQUE CARRASCO RAMIREZ, depositara en la cuenta antes descrita, el cincuenta por ciento (50%) del total facturado de lo que corresponda a: inscripción escolar, mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes escolares, tareas dirigidas, transporte escolar, deportes, terapias de rehabilitación, seguro de hospitalización y cirugía, ambulancia, pediatría, psicopedagogo, cuidado diario, planes vacaciones, obsequios de cumpleaños, decembrinos, entretenimiento y todos aquellos gastos académicos y personales en los que los menores incurran en pro de su desarrollo físico y emocional…( Sic).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, al primer (1°) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. LUCY PEDROZA
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. LUCY PEDROZA
AP51-V-2011-014150
RC//LP/YG.-