REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Caracas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011-013945
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos EDINSON JOSE SUAREZ MONTAÑO y MONICA BEBZABETH LEON ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.629.330 y V-13.379.080, respectivamente, actuando en Interés Superior de su hijo, el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), asistidos por la Abg. MARITZA VALERO GONZALEZ, Defensora Pública (5ta.) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 22 de julio de 2011, por los ciudadanos EDINSON JOSE SUAREZ MONTAÑO y MONICA BEBZABETH LEON ARTEAGA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Quedando establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, más una cuota especial de BOLIVARES SEISCIENTOS (600,00) para los gastos decembrinos y una cuota especial de BOLIVARES SEISCIENTOS (600,00) en el mes de Julio para gastos escolares cantidad que será descontada directamente de la nómina de pago del progenitor y depositada en la cuenta de ahorro Nro. 01340288472882173016, del Banco BANESCO. En torno a los gastos Médicos, que el niño pudiera ocasionar, producto de enfermedades, lo asume ambos padres. Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa COCA-COLA, Fensa Venezuela, ubicada en la Av. Principal de Antímano, planta de Distribución de Antímano, Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de participarles lo conducente, más todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO.
La Secretaria,
Abg. ANTONIO FALCON.
CM/AF/YG.
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