REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-008941
PARTE ACTORA:.JOSE ROLANDO ROMERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.747.338.-
PARTE DEMANDADA: YULEINI JOSEFINA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.671.523.-
NIÑO, NIÑA y/o ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad.-
MOTIVO: Régimen de Visitas/Régimen de Convivencia Familiar

Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, en especial la diligencia que fuera presentada en fecha 21 de septiembre del año en curso, por parte de la Abogada ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V.-97.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ROLANDO ROMERO ZAMBRANO, antes identificado en la cual hace del conocimiento a este Juzgado que en fecha 12 de agosto del año 2011; los ciudadanos YULEINI JOSEFINA HERNANDEZ NUÑEZ y su representado, llegaron a un acuerdo de manera amistosa por ante el Tribunal Séptimo (7mo) de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2010-011512, en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, solicitando así que este Juzgado, HOMOLOGUE dicho acuerdo y se ordene el archivo de la presente causa.-
Esta Juzgadora le indica a la parte solicitante, que no puede hacer la homologación de un acuerdo que fue realizado por otro Despacho Judicial, a pesar de estar Adscritos ambos al mismo Circuito, ya que es competencia de cada Juez homologar los acuerdo a los cuales a través de la mediación inducida por el impartidor de justicia realiza en cada audiencia, pero con relación al cierre del presente expediente esta Juzgadora trae a colación la presente Jurisprudencia cuyo Magistrado–Ponente es el Dr. CARLOS ESCARRA MALAVE, en el expediente signado con el Nº 0105, sentencia N° 01100, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis días del mes de mayo del año dos mil, la cual indica lo siguiente:
“…1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”
Concluye el autor con esta contundente expresión: “lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentudo Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.
Este Máximo Tribunal, en fecha 24 de febrero del año 2000, en la primera fase del avocamiento el expediente signado con el Nº 0115, por lo que se hace innecesario un pronunciamiento en el presente expediente por parte de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y esto, también en virtud de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De lo anterior se puede concluir, que no solo sería inoficioso emitir un pronunciamiento en el presente caso, sino además contrario a las disposiciones establecidas en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Alto Tribunal en su deber de cumplir con lo preceptuado en la anteriormente señalada Carta Magna, debe acatar a cabalidad lo dispuesto en los artículos ut supra referidos. Así se declara.
2) Siendo que existe vínculos de continencia y relación entre los expedientes 0105 y 0115, y dándose los supuestos de acumulación previstos en los artículos 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil acumula el presente expediente al 0115, siendo que las pretensiones ni se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, también considerando que por la materia corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, y ni son incompatibles en sus procedimientos; y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, que indica que habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las acusas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia. Así se declara….”

De la anterior sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, se emana el concepto del Hecho Notorio Judicial, y por cuanto esta Juzgadora a través del Sistema Juris 2000, pudo constatar que efectivamente la causa signada bajo el N° AP51-V-2010-011512, ambas partes son las mismas de la presente causa y de la misma forma en dicha causa acordaron la apertura de un cuaderno separado a fin de llegar a un acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar, cuyo cuaderno quedo signado bajo el N° AH52-X-2011-000463, en el cual ambas partes llegaron al siguiente acuerdo:
“…PRIMERO: El padre se compromete a buscar a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la casa de su madre los días viernes a las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.) y a devolverla los días domingos a las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), cada quince (15) días.
SEGUNDO: El padre se compromete a que durante el periodo escolar ayudada a la niña con sus tareas durante los fines de semana que le corresponda estar con la niña.
TERCERO: En cuanto a los carnavales del año 2012 le corresponderá a la madre ciudadana YULEINI HERNANDEZ, estar con la niña y en la semana Santa al padre alternándose en los años siguientes.
CUARTO: El día del padre la niña la pasara con su papá y así mismo el día de las madres la niña la pasará con su mamá.
QUINTO: En cuanto a las festividades navideñas del año en curso la niña pasara el veinticuatro de Diciembre con su madre y el treinta y uno con su padre desarrollándose en una forma alternada en los años siguientes.
POR ULTIMO: Ambos padres solicitan a este Tribunal sea HOMOLOGADO el presente acuerdo…”

Evidenciando de todo lo anteriormente expuesto que no hay materia por la cual, se siga sustanciando la presente causa, ya que por otro despacho Judicial, se llego a un acuerdo, con la materia debatida en la presente causa, ordenando de esta manera el CIERRE Y ARCHIVO de la presente causa, por no tener nada a lo cual deba pronunciarse esta Juzgadora. Y así se decide.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2011-008941