REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-003993
Solicitantes: ALEXANDRA NAILETH VARGAS HURTADO Y YOVANY ALFONZO ORTIZ MARAMARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.868.393 y V- 15.425.058, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Joseph Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.598.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 20 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos ALEXANDRA NAILETH VARGAS HURTADO Y YOVANY ALFONZO ORTIZ MARAMARA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 1999, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años, cinco años y cinco meses (05) de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, desde agosto de 2006, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “Los hijos quedaran bajo la custodia de la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos padres. Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, el padre visitara a sus hijos en la residencia de la madre, cuando así lo disponga, siendo esa visitas en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las 06:00 de la tarde. El padre y la madre alternarán los fines de semanas, es decir, desde viernes a las 06:00 de la tarde hasta el domingo a las 06:00 de la tarde establecido de común acuerdo. El padre no podrá trasladar a los hijos fuera de Barquisimeto ni del país sin autorización de la madre. Asimismo un año pasarán Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, alo nuevo y reyes con la madre, y el años entrante será lo contrario ósea, Navidad y carnaval con la madre y semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. El día de cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre. El día de la madre tendrán que pasarlo con la madre, el día de su propio cumpleaños lo pasarán en su hogar con la madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda con la madre o viceversa. En cuanto a la manutención han acordado las partes en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800ºº), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs 200ºº) asimismo el padre contribuirá con los gastos de medicinas, vestido, recreación, educación y cualquier otro en beneficio de su normal desenvolvimiento y sano crecimiento, con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs 200ºº), pudiendo ser este aporte en dinero en efectivo, con la emisión del respectivo recibo, indicando monto y fecha, lo cual será acordado de común acuerdo. Un aporte de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de salud (medicinas, consultas, atención medica). Un aporte del CIEN POR CIENTO (100%), respecto de gastos de útiles y uniformes escolares. Un aportes del CIEN POR CIENTO (100%) respecto de gastos decembrinos, abarcando vestido, calzado y aguinaldos o regalos como se ha acostumbrado a otorgárselos a nuestros hijos cada año. Acuerdan las partes someterse al aumento automático del monto señalado cada vez que sea aumentado el salario mínimo por el ejecutivo nacional, en el porcentaje que ahí se establezca.
En fecha 22 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXANDRA NAILETH VARGAS HURTADO Y YOVANY ALFONZO ORTIZ MARAMARA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 220, folio 224 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiséis (27) de septiembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. Ana Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2436-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Ana Anzola
AVA/Luis J.-
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